Legislación › Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Artículo 44. Utilización de los instrumentos financieros de los clientes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de febrero de 2008 y la del 17 de enero de 2019.
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Artículo 44. Conflictos de interés potencialmente perjudiciales para los clientes. Utilización de
Al objetoidentificar los conflictos instrumentos financieros de interés a los efectos de lo dispuesto en el artículo 70 quáter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, las clientes.
1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán tener en cuenta, como criterio mínimo, si la propia empresa, sólo podrán establecer acuerdos para operaciones de financiación de valores sobre los instrumentos financieros de sus clientes o bien una persona competente u utilizarlos de cualquier otro modo, tanto por cuenta propia como por cuenta de cualquier otra persona directa o indirectamente vinculada cliente, con arreglo a aquella mediante una relación de control, se encuentra en alguna de las los siguientes situaciones: requisitos:
a) La entidad o El cliente deberá dar su consentimiento expreso con carácter previo a la persona utilización de los instrumentos financieros, en cuestión puede obtener un beneficio financiero, condiciones precisas, demostrado claramente por escrito y formalizado mediante su firma o evitar una pérdida financiera, a costa del cliente, o, un mecanismo equivalente.
b) tiene un interés La utilización de los instrumentos financieros se ajustará a las condiciones precisas especificadas y aceptadas por el cliente.
2. Además de lo dispuesto en el resultado apartado anterior, cuando los instrumentos financieros del servicio prestado o cliente estén depositados en una cuenta global siempre que lo permita la normativa aplicable, se deberán cumplir al menos uno de los siguientes requisitos:
a) Todos los clientes cuyos instrumentos financieros estén depositados conjuntamente en la operación efectuada por cuenta del cliente, distinto del interés global deberán haber expresado su consentimiento individual y previo con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del propio cliente apartado anterior.
b) La entidad deberá contar con sistemas y controles que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en ese resultado, o, la letra anterior.
c) tiene incentivos financieros o Para permitir la correcta atribución de cualquier otro tipo para favorecer posibles pérdidas, los intereses registros de terceros clientes, frente la entidad deberán incluir datos de los clientes conforme a cuyas instrucciones se hayan utilizado los propios intereses del cliente en cuestión, o, instrumentos financieros y el número de instrumentos financieros utilizados pertenecientes a
d) la actividad profesional es idénticala del cliente, o, cada cliente.
e) recibe, 3. Las empresas de servicios de inversión adoptarán las medidas apropiadas para impedir el uso no autorizado de los instrumentos financieros de los clientes por cuenta propia o va a recibir, por cuenta de un tercero un incentivo cualquier otra persona, en relación particular:
a) La celebración de acuerdos con clientes sobre las medidas que deberán adoptar las empresas de servicios de inversión en el servicio prestado al cliente, caso de que el cliente no disponga de una provisión suficiente en dinero, bienes o servicios, distinto su cuenta en la fecha de liquidación, como la comisión toma en préstamo de los valores correspondientes en nombre del cliente o retribución habitual por el servicio en cuestión. cierre de la posición,
En cualquier caso, b) el seguimiento estrecho por parte de la empresa de servicios de inversión de su capacidad prevista para la entrega en la fecha de liquidación y la puesta en práctica de medidas correctivas si no puede efectuar tal entrega; y como se señala
c) el seguimiento estrecho y la pronta solicitud de los valores no entregados pendientes en la fecha de liquidación y con posterioridad.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a las entidades a las que se refiere el mencionado artículo 70 quáter 15.1 b) a mantener por cuenta propia los instrumentos financieros recibidos de sus clientes para la Ley no se considerará suficiente ejecución de órdenes de inversión siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que tales posiciones deriven únicamente de la empresa pueda obtener un beneficio, si imposibilidad de la entidad de cumplir las órdenes precisas recibidas de clientes;
b) que el valor total de mercado de tales posiciones no existe también supere el 15% del capital inicial de la entidad;
c) que la entidad satisfaga los requisitos establecidos en los artículos 92 a 95 y en la parte cuarta del Reglamento (UE) 575/2013;
d) que tales posiciones revistan un posible perjuicio carácter fortuito y provisional y estén estrictamente limitadas al tiempo necesario para un cliente; o realizar la transacción de que se trate.
5. Las empresas de servicios de inversión adoptarán mecanismos específicos respecto a todos los clientes para garantizar que el prestatario de los instrumentos financieros de los clientes proporcione la garantía real pertinente, y que la empresa lleve a cabo un cliente pueda obtener una ganancia o evitar una pérdida, si no existe seguimiento de la posibilidad idoneidad continuada de pérdida concomitante tal garantía y adopte las medidas necesarias para mantener el equilibrio con el valor de un cliente. los instrumentos de los clientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17879 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 2008 | Texto original | Leer |


