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Legislación › Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

Artículo 47. Informes de auditores de cuentas.

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Artículo 47. Requisitos organizativos adicionales cuando una entidad que presta servicios Informes de inversión elabora y divulga informes auditores de inversiones. cuentas.
1. Las entidades que prestan servicios de inversión que elaboren o encarguen la elaboración de informes deberán asegurarse de inversiones que se pretendan difundir, o que puedan difundirse con posterioridad, entre los clientes sus auditores de la entidad o al público en general, bajo su propia responsabilidad o bajo cuentas remiten a la de empresas Comisión Nacional del Mercado de su grupo, garantizarán Valores un informe anual sobre la aplicación adecuación de todas las medidas señaladas en el apartado 2.b) del artículo 45 en relación con los analistas financieros implicados en la elaboración de los informes de inversiones y en relación con otras personas competentes cuyas responsabilidades o intereses profesionales puedan entrar en conflicto con los intereses de las personas destinatarias de los informes. A los efectos de adoptadas por aquella para cumplir lo dispuesto en este artículo se estará al concepto de informe de inversiones establecido en el artículo 63.2.e) 193.2.f) y 3.d) del texto refundido de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2. Asimismo, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los analistas financieros y las otras personas competentes indicadas en el apartado anterior no podrán realizar operaciones personales o negociar por cuenta de cualquier persona, incluida la propia empresa, salvo si lo hacen como creadores de mercado actuando de buena fe
Valores, y en el curso ordinario de esta actividad o al ejecutar una orden no solicitada por un cliente sin que haya mediado previa propuesta de la entidad, en relación con los instrumentos financieros a los que se refiera el informe de inversiones, o con cualquier instrumento financiero conexo, si tienen conocimiento de las fechas de difusión o del contenido probable del informe y esos datos no se han hecho públicos o no se han revelado a los clientes ni pueden inferirse fácilmente de la información disponible, hasta que los destinatarios del informe hayan tenido una posibilidad razonable de actuar al respecto.
b)
sección. En circunstancias no cubiertas por la letra anterior, los analistas financieros y las otras personas competentes encargadas de la elaboración de informes sobre inversiones no podrán realizar operaciones personales con los instrumentos financieros a que se refieran dichos informes, o con instrumentos financieros conexos de modo contrario a las recomendaciones vigentes, salvo en circunstancias excepcionales y con la aprobación previa por escrito de un miembro del servicio jurídico o del servicio encargado del cumplimiento normativo.
c) Las entidades que prestan servicios de inversión, los analistas financieros y las otras personas competentes implicadas en la elaboración de informes sobre inversiones no podrán aceptar incentivos de aquellos que tengan un interés relevante en
el objeto del informe en cuestión ni podrán comprometerse con los emisores a elaborar informes favorables.
d) Cuando el borrador del informe sobre inversiones contenga una recomendación o bien un objetivo
caso de precio, no se permitirá que los emisores, las personas competentes, con excepción de los analistas financieros, y cualquier otra persona revisen el borrador antes de la difusión pública del informe, con el fin de verificar la exactitud entidades de declaraciones objetivas contenidas en crédito, el informe, o con cualquier otra finalidad, salvo la de comprobar que la empresa cumple con sus obligaciones legales.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por instrumento financiero conexo aquel cuyo precio se vea directamente afectado por las variaciones del precio de un instrumento financiero objeto de un informe sobre inversiones, entendiendo incluidos los instrumentos financieros derivados sobre aquel.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación cuando la entidad que presta servicios
Banco de inversión difunda un informe España deberá recibir copia de inversiones si se cumplen los siguientes requisitos: dicho informe.
a) Que 2. Se habilita a la persona que elabora el informe no sea miembro Comisión Nacional del grupo al que pertenece la entidad.
b) Que la entidad no modifique
Mercado de manera importante las recomendaciones que figuren en el informe.
c) Que la entidad no presente
Valores para fijar el contenido del informe así como elaborado por ella.
d) Que la entidad verifique que la persona que elabora el informe está sujeta a requisitos equivalentes a
los previstos en este real decreto en relación con la elaboración de informes de inversiones o bien ha adoptado una política que prevea tales requisitos. medios y plazos para su remisión.

Redacciones de este artículo

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17 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17879 Leer Qué cambió
17 de febrero de 2008 Texto original Leer

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