Legislación › Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Artículo 52. Operaciones por cuenta propia de determinadas agencias de valores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de febrero de 2008 y la del 17 de enero de 2019.
Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (264 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 52. Régimen Operaciones por cuenta propia de determinadas agencias de valores.
1. Las agencias de valores, podrán negociar por cuenta propia en valores admitidos a negociación en centros de negociación con el fin exclusivo de rentabilizar sus recursos propios hasta el importe de estos, deducidos las inversiones permanentes o de baja liquidez que la Comisión Nacional del Mercado de Valores determine.
2. También podrán adquirir los siguientes valores no admitidos a negociación en un centro de negociación:
a) Los necesarios para adquirir la condición de miembro de un mercado secundario o de otro mercado regulado o de sus sistemas de compensación y liquidación.
b) Participaciones en las sociedades gestoras del Fondo de carteras. Garantía de Inversores o sistemas equivalentes en el extranjero.
Las c) Participaciones en sociedades gestoras instrumentales que supongan la prolongación del negocio o cuya actividad suponga la prestación a entidades del mismo grupo de carteras no podrán poseer servicios auxiliares, tales como tenencia de inmuebles o activos materiales, prestación de servicios informáticos, de tasación, de representación, de mediación u ostentar a su nombre ni los fondos ni los otros similares.
d) Participaciones en entidades reguladas, tal como se definen en el artículo 2.3 de la Ley 5/2005, de 22 de abril.
3. La inversión en instrumentos financieros puestos derivados, estén o no admitidos a negociación en un centro de negociación, estará limitada exclusivamente a asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en el resto de la cartera a que se refiere el apartado 1 anterior.
4. En su disposición negociación por cuenta propia sólo podrán ofrecer, con carácter instrumental y transitorio, contrapartida a sus clientes cuando resulte indispensable para su gestión discrecional o que sean evitar el resultado incumplimiento de dicha gestión. Dicha prohibición alcanza también a cualquier otra actividad que se incorpore obligaciones derivadas del desarrollo de sus actividades de negociación por cuenta ajena o en su programa los casos que determine la persona titular del Ministerio de actividades. Economía y Empresa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17879 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 2008 | Texto original | Leer |


