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Legislación › Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

Artículo 58. Clientes profesionales.

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Artículo 58. Contrapartes elegibles. Clientes profesionales.
1. Además En virtud de lo dispuesto en el artículo 78 ter.1, primer párrafo 205.2 del texto refundido de la Ley 24/1988, de 28 del Mercado de julio, también Valores, tendrán en todo caso la consideración de contrapartes elegibles las cliente profesional, en la medida en que no sea una contraparte elegible, los siguientes tipos de clientes:
a) Las
entidades mencionadas financieras y demás personas jurídicas que para poder operar en los mercados financieros hayan de ser autorizadas o reguladas por Estados, sean o no miembros de la Unión Europea.
Se incluirán entre ellas:
1.º Las entidades de crédito,
2.º
las letras a) empresas de servicios de inversión,
3.º las entidades aseguradoras o reaseguradoras,
4.º las instituciones de inversión colectiva y las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva,
5.º las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión Colectiva,
6.º los fondos de pensiones y sus sociedades gestoras,
7.º los fondos de titulización y sus sociedades gestoras; y
8.º los operadores que contraten habitualmente con materias primas y con derivados de materias primas, así como operadores que contraten en nombre propio y otros inversores institucionales.
b) Los Estados y Administraciones regionales, incluidos los organismos públicos que gestionen la deuda pública
a d) escala nacional y regional, los bancos centrales y organismos internacionales y supranacionales, como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones y otros de naturaleza similar.
c) Los empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones:
1.º Que el total de las partidas
del artículo 78 bis.3 activo sea igual o superior a 20 millones de dicha Ley euros.
2.º
que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 40 millones de euros.
3.º que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2 millones de euros.
d) Los inversores institucionales que,
no estén expresamente enumeradas estando incluidos en aquel artículo. la letra a), tengan como actividad habitual invertir en valores u otros instrumentos financieros.
2. Cuando, Las entidades señaladas en virtud los apartados anteriores se considerarán clientes profesionales sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 ter.2, segundo párrafo que puedan solicitar un trato no profesional y de la Ley 24/1988, que las empresas de 28 servicios de julio, inversión puedan acordar concederles un nivel de protección superior. La empresa de servicios de inversión debe también informar al cliente de que puede pedir una contraparte elegible solicite el trato como cliente, sin solicitar modificación de las condiciones del acuerdo para obtener un mayor grado de protección.
La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa o, con
su consideración como cliente minorista, se le tratará como cliente profesional, si habilitación expresa, la entidad está de acuerdo. En caso contrario, se estará al procedimiento descrito en el artículo 78 bis.3.e) Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán determinar la Ley 24/1988, forma de 28 cálculo de julio. las magnitudes señaladas en este artículo y en el artículo siguiente y fijar requisitos para los procedimientos que las entidades establezcan para clasificar a los clientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17879 Leer Qué cambió
17 de febrero de 2008 Texto original Leer

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