Legislación › Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Artículo 60. Información referente a la clasificación de clientes.
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Artículo 60. Condiciones que debe cumplir Información referente a la información para ser imparcial, clara y no engañosa. clasificación de clientes.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 bis.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, toda información, incluidas las comunicaciones publicitarias, dirigida a clientes minoristas, incluidos los clientes potenciales, o difundida de tal manera 59, para que probablemente sea recibida por los mismos, deberá cumplir las condiciones establecidas personas indicadas en este artículo. En particular: dicho artículo puedan ser tratadas como clientes profesionales, deberá observarse el siguiente procedimiento:
a) La información El cliente deberá incluir el nombre de pedir por escrito a la entidad que presta los servicios de inversión. su clasificación como cliente profesional, bien con carácter general, bien para un servicio
b) La información deberá ser exacta y no destacará los beneficios potenciales dede inversión o de transacción determinada, o para un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible. tipo de
c) La información será suficiente y se presentaráforma que resulte comprensible para cualquier integrante medio del grupo al que se dirige producto o para sus probables destinatarios. transacción específico.
d) b) La información no ocultará, encubrirá o minimizará ningún aspecto, declaración o advertencia importantes. entidad deberá
e) Cuando la información haga referencia a un régimen fiscal particular,aclarar de forma visible que ese régimen dependerá advertirle claramente por escrito de las circunstancias individuales de cada cliente protecciones y posibles derechos de los que puede variar en el futuro. se
f) En ningún casopodrá incluir vería privado.
c) El cliente deberá declarar por escrito, en la información el nombre de la Comisión Nacional un documento distinto al del Mercado de Valores, o de otra autoridad competente de manera tal que indique o pueda inducir a pensar contrato, que la autoridad aprueba o respalda los productos o los servicios conoce las consecuencias derivadas de su renuncia a la empresa. clasificación como cliente minorista.
2. Cuando Antes de decidir si aceptan la información compare solicitud de renuncia, las empresas de servicios de inversión o auxiliares, instrumentos financieros o estarán obligadas a adoptar todas las personas medidas razonables para asegurarse de que presten los servicios, se deberán cumplir los siguientes requisitos: el cliente que pide ser
a) La comparación deberápertinente y se presentará de manera imparcial y equilibrada. tratado como cliente profesional cumple los
b) Deberán identificarse las fuentes de información utilizadas para la comparación.
c) Se incluiránhechos e hipótesis principales utilizados para hacer la comparación. requisitos expuestos en el artículo 59.
3. Cuando la información incluya resultados históricos de un servicio de inversión, de un instrumento financiero o de un índice financiero: Las clasificaciones de
a) Tales resultados no podrán ser el elemento más destacadola comunicación. clientes realizadas con anterioridad a
b) Los resultados deberán referirse a los cinco años inmediatamente anteriores, o, a todo el tiempo durante el que se haya ofrecido el instrumento financiero, elaborado el índice financiero o prestado el servicio, si el plazo es inferior a cinco años, o a un período tan amplio como la empresa decida si es superiorcinco años. En cualquier caso, la información sobre resultados deberá basarse entrada en períodos completos de doce meses. vigor de
c) Se indicará con toda claridad el períodoreferencia este real decreto y la fuente de la información. con arreglo a parámetros y
d) Se deberá advertir de forma visible que las cifras se refieren al pasadoque procedimientos similares a los rendimientos pasados referidos anteriormente, no son un indicador fidedigno de resultados futuros. se
e) Cuando las cifrasexpresen en divisas distintas de la utilizada en el Estado miembro de residencia de los clientes minoristas, incluidos los clientes potenciales, deberá indicarse claramente la divisa utilizada y se contendrá una advertencia previniendo de posibles incrementos o disminuciones del rendimiento en función de las fluctuaciones monetarias. verán afectadas automáticamente por la
f) Cuandoinformación se base entrada en los resultados brutos deberá publicarse el efecto vigor de las comisiones, honorarios u otras cargas. este real decreto.
4. La información sólo podrá incluir resultados históricos simulados en el caso de instrumentos financieros o de índices financieros. En estos casos, se Las entidades deberán cumplir elaborar y aplicar políticas y procedimientos internos, por escrito, para clasificar a sus clientes, correspondiendo a los siguientes requisitos: clientes profesionales informar a la entidad de cualquier cambio que
a) Los resultados simulados deberán basarse en resultados históricos reales de uno o más instrumentos financieros o índices financieros que sean idénticos al instrumento financierose trate, o subyacentes del mismo. pudiera modificar su clasificación. En cualquier caso, cuando la
b) Los resultados históricos reales deberán cumplir lo dispuesto en todas las letras, salvod), del apartado anterior. entidad tenga conocimiento de
c) Se deberá advertirforma visible que las cifras se refieren a resultados históricos simulados y que los rendimientos pasados no son un indicador fidedigno cliente ha dejado de resultados futuros. cumplir los
5. Si la información contiene datos sobre resultados futuros, deberán cumplirsesiguientes requisitos: requisitos para ser tratado como profesional, lo considerará con carácter inmediato, a todos los
a) No se podrá basar en resultados históricos simulados ni hacer referenciamismos. efectos, cliente minorista.
b) Se basará en supuestos razonables respaldados por datos objetivos.
c) Cuando se base en resultados brutos, deberá publicarse el efecto de las comisiones, honorarios u otras cargas.
d) Se deberá advertir de forma visible que las previsiones no son un indicador fidedigno de resultados futuros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17879 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 2008 | Texto original | Leer |


