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Legislación › Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

Artículo 61. Conflictos de interés.

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Artículo 61. Información referente a la clasificación Conflictos de clientes. interés.
1. Tras la entrada De conformidad con lo dispuesto en vigor los artículos 182.1 y 208 bis del texto refundido de este real decreto, la Ley del Mercado de Valores, las entidades empresas que presten servicios de inversión deberán notificar, organizarse y adoptar medidas para identificar y prevenir o haber notificado, a gestionar posibles conflictos de interés entre sus clientes existentes y a los nuevos, la clasificación de clientes en minoristas, profesionales y contrapartes elegibles que establezcan, de conformidad propia empresa o su grupo, incluidos sus directivos, empleados, agentes o personas vinculadas con lo dispuesto en los artículos 78 bis y 78 ter ella, directa o indirectamente, por una relación de la Ley 24/1988, control; o entre los diferentes intereses de 28 dos o más de julio.
Asimismo, deberán comunicar a
sus clientes, en un soporte duradero, que les asiste el derecho, en su caso, a exigir una clasificación distinta, indicando las limitaciones que esa nueva clasificación podría suponer en cuanto frente a cada uno de los cuales la protección del cliente.
2. A
empresa mantenga obligaciones, incluidos los efectos posibles conflictos de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades interés causados por propia iniciativa o a petición del cliente, podrán:
a) Tratar como cliente profesional o minorista a un cliente que, en su defecto podría clasificarse como contraparte elegible en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 78 ter.1 de
la Ley 24/1988, de 28 de julio.
b) Tratar como cliente minorista a un cliente que se considere profesional en virtud
recepción de lo dispuesto en las letras a) a d) del artículo 78 bis.3 incentivos de terceros o por la Ley 24/1988, propia remuneración de 28 la empresa de julio. En este sentido, corresponderá al cliente profesional solicitar un mayor grado servicios de protección cuando considere que no está en condiciones inversión y otras estructuras de valorar incentivos.
2. Cuando las medidas organizativas
o gestionar correctamente los riesgos administrativas a los las que se expone. En concreto, se le tratará como cliente minorista cuando celebre un contrato escrito con la entidad en refiere el apartado anterior adoptadas para gestionar el conflicto de interés y evitar que se precisarán perjudiquen los servicios y tipos intereses de productos y transacciones en relación sus clientes, no sean suficientes para garantizar, con los cuales razonable certeza, que se le dará tratamiento de cliente minorista.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 78 bis.3.e)
prevendrán los riesgos de perjuicio para los intereses del cliente, la Ley 24/1988, empresa de 28 servicios de julio, para que las personas indicadas en dicha letra puedan ser tratadas como clientes profesionales, inversión deberá observarse el siguiente procedimiento:
a) El
revelar la naturaleza y origen del conflicto al cliente deberá pedir antes de actuar por escrito a la entidad su clasificación cuenta del mismo, así como cliente profesional, bien con carácter general, bien para un servicio o transacción determinada, o las medidas adoptadas para un tipo mitigar el riesgo de producto o transacción específico. perjuicio para el cliente.
b) La entidad deberá advertirle claramente por escrito de las protecciones Esta información se proporcionará en un soporte duradero y posibles derechos con suficiente detalle, teniendo en cuenta la naturaleza del cliente, para que este pueda tomar una decisión sobre el servicio con conocimiento de los causa, en el contexto en el que se vería privado. plantee el conflicto de interés.
c) El cliente deberá declarar por escrito, en un documento distinto al del contrato, 3. Los conflictos de intereses que conoce surjan en las consecuencias derivadas empresas de su renuncia a la clasificación como cliente minorista.
4. Las entidades deberán elaborar y aplicar políticas
servicios de inversión y procedimientos internos, por escrito, las medidas necesarias para clasificar a sus clientes, correspondiendo a evitarlos, además de lo dispuesto en este artículo, se regulan por los clientes profesionales informar artículos 33 a la entidad 43 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de cualquier cambio que pudiera modificar su clasificación. En cualquier caso, cuando la entidad tenga conocimiento Comisión, de que un cliente ha dejado 25 de cumplir los requisitos para ser tratado como profesional, lo considerará con carácter inmediato, a todos los efectos, como un cliente minorista. abril de 2016.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17879 Leer Qué cambió
17 de febrero de 2008 Texto original Leer

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