Legislación › Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Artículo 62. Incentivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de febrero de 2008 y la del 17 de enero de 2019.
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Artículo 62. Requisitos generales de información a clientes. Incentivos.
1. Las entidades que prestan empresas de servicios de inversión deberán proporcionar a sus clientes minoristas, incluidos los potenciales, que paguen o cobren honorarios o comisiones, o entreguen o perciban beneficios no monetarios, en relación con la siguiente información, provisión de un servicio de inversión o un servicio auxiliar al cliente deberán cumplir con antelación suficiente a todas las condiciones establecidas en el artículo 220 quinquies del texto refundido de la celebración Ley del contrato Mercado de prestación Valores y en los apartados siguientes de servicios este artículo en todo momento.
2. A efectos de inversión o auxiliares, lo dispuesto en el artículo 220 quinquies del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se considerará que un honorario, comisión o a beneficio no monetario está diseñado para elevar la propia prestación calidad del servicio, cuando éste sea anterior a aquel: servicio pertinente al cliente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) Las condiciones del contrato; Está justificado por la prestación de alguno de los siguientes servicios adicionales o de nivel superior al cliente en cuestión, proporcional al nivel de los incentivos recibidos:
b) 1.º La información exigida en el artículo 63 en relación con provisión de asesoramiento no independiente sobre inversión, respecto a una amplia gama de instrumentos financieros adecuados, y el contrato o acceso a dichos instrumentos, incluido un número apropiado de instrumentos de terceras partes proveedoras de productos que carezcan de vínculos estrechos con los la empresa de servicios de inversión o auxiliares. inversión,
2. Las entidades deberán proporcionar a 2.º la provisión de asesoramiento no independiente sobre inversión combinado bien con una oferta al cliente para evaluar, al menos anualmente, la continuidad de la idoneidad de los clientes minoristas, incluidos instrumentos financieros en los potenciales, que haya invertido, o bien otro servicio continuo que probablemente sea de valor para el cliente, como el asesoramiento sobre la información exigida por los artículos 63 asignación óptima propuesta para sus activos; o
3.º ofrecer, a 66 con antelación suficiente un precio competitivo, a la prestación una amplia gama de instrumentos financieros que probablemente satisfagan las necesidades del servicio en cuestión. En el caso cliente, que incluya un número apropiado de clientes profesionales, instrumentos de terceras partes proveedoras de productos que carezcan de vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión, junto con la provisión de herramientas de valor añadido, como instrumentos de información objetiva que ayuden al cliente en cuestión a suministrar será adoptar decisiones de inversión o le faculten para el seguimiento, la exigida modelación y el ajuste de la gama de instrumentos financieros en los apartados 5 y 6 que haya invertido, o la provisión de informes periódicos del artículo 65. rendimiento y los costes y cargos asociados a los instrumentos financieros.
Asimismo, deberán notificar con suficiente antelación cualquier cambio importante A efectos de lo dispuesto en dicha información los números 1.º y 3.º, se considera que resulte pertinente para se está incluyendo un servicio número apropiado de instrumentos de terceras partes proveedoras cuando al menos se ofrezcan dos alternativas de terceros en cada categoría de fondos que se esté prestando comercialicen y que al cliente en cuestión. menos el veinticinco por cien del total de productos ofrecidos sean de terceros.
3. La información exigida en los apartados anteriores categoría de instrumentos financieros deberá proporcionarse en establecerse con un soporte duradero o, a través nivel de una página web, siempre granularidad suficiente que en este segundo caso, cuando no se den las circunstancias para considerarla como soporte duradero, impida que se cumplan las condiciones señaladas agrupen instrumentos financieros con distintas características y niveles de complejidad y riesgo. En particular, en el artículo 3.2. caso de las instituciones de inversión colectiva la categoría se determinará según la vocación inversora de la misma. La notificación Comisión Nacional del Mercado de los cambios en Valores podrá precisar la información proporcionada a determinación de las categorías de los instrumentos financieros con suficiente granularidad.
Un producto tendrá la que hace referencia consideración de producto de tercero si no están gestionados ni se presta el párrafo segundo servicio de asesoramiento respecto al mismo por parte de entidades del apartado anterior deberá proporcionarse mismo grupo ni entidades en soporte duradero, cuando éste se utilizó para la remisión las que el comercializador o entidades de la información su grupo tengan una participación significativa.
b) No beneficia directamente a la que aquella hace referencia. empresa receptora, sus accionistas o empleados sin un beneficio tangible para el cliente en cuestión; y
4. Sin perjuicio c) está justificado por la provisión de lo dispuesto un beneficio continuo al cliente en los apartados 1 y 2 anteriores cuestión en cuanto a los clientes minoristas, relación con un incentivo continuo.
Los honorarios, comisiones o beneficios no monetarios no se podrá proporcionar considerarán aceptables si la información allí señalada inmediatamente después prestación de la celebración servicios correspondientes al cliente está sesgada o distorsionada como resultado de tales honorarios, comisiones o beneficios.
A los efectos anteriores se considerará que hay percepción de incentivos siempre que se comercialicen instrumentos financieros diseñados o gestionados por entidades del correspondiente contrato mismo grupo sin, expresamente, percibir remuneración o percibiendo una remuneración de valor inferior al valor razonable.
La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa o, mediante su habilitación expresa, la CNMV, podrán determinar otros servicios adicionales o de nivel superior al cliente, además de los contemplados en la letra a) de este apartado.
3. Las empresas de servicios inversión se atendrán a los requisitos establecidos en el caso del apartado 2, inmediatamente después anterior de manera continua, mientras sigan pagando o recibiendo los honorarios, comisiones o beneficios no monetarios.
4. Las empresas de servicios de inversión dispondrán de medios que acrediten que los honorarios, comisiones o beneficios no monetarios abonados o percibidos se han diseñado para elevar la prestación calidad del servicio en cuestión, cuando se den las siguientes condiciones: pertinente prestado al cliente:
a) Que el contrato, a petición del cliente, se haya celebrado utilizando un medio Mediante la llevanza de comunicación a distancia que impida facilitar una lista interna de todos los honorarios, comisiones y beneficios no monetarios percibidos por la información empresa de conformidad con lo dispuesto servicios de inversión de terceros en los apartados 1 relación con la prestación de servicios de inversión o auxiliares; y 2.
b) En cualquier caso, aunque mediante el medio utilizado registro del modo en que los honorarios, comisiones y beneficios no haya sido monetarios pagados o percibidos por la telefonía vocal, resultará empresa de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.3 servicios de inversión, o que se propone utilizar, elevan la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia calidad de los servicios financieros destinados prestados a los consumidores, considerando al cliente como consumidor clientes pertinentes, y a las medidas adoptadas para no menoscabar la obligación de la empresa como proveedor. de actuar de manera honesta, imparcial y profesional atendiendo al mejor interés del cliente.
5. En cualquier caso, la información que se contenga en las comunicaciones publicitarias deberá ser coherente relación con cualquier información que la empresa proporcione los pagos o los beneficios percibidos de terceros, o abonados a sus clientes, en el curso estos, las empresas de servicios de inversión revelarán al cliente la siguiente información:
a) Previamente a la prestación del servicio de los inversión o auxiliar en cuestión, la empresa de servicios de inversión y auxiliares. revelará al cliente la información relativa al pago o el beneficio de que
Asimismo, la comunicación publicitaria deberá incluirsea pertinente se trate, de conformidad con el apartado 2 del artículo 220 quinquies del texto refundido de la mencionada en Ley del Mercado de Valores. A estos efectos, los artículos 63 a 66 cuando contenga una oferta beneficios no monetarios menores podrán describirse de un modo genérico y otros beneficios no monetarios percibidos o invitación que cumpla lo dispuesto a continuación e incluya abonados por la forma empresa de respuesta o un formulario mediante servicios de inversión en relación con el que servicio de inversión prestado a un cliente se pueda dar respuesta: valorarán y revelarán por separado;
a) Cuando se trate de b) cuando una oferta para celebrar un contrato sobre un instrumento financiero o sobre un servicio empresa de servicios de inversión no haya podido determinar ex ante el importe de un pago o auxiliar con cualquiera beneficio que responda deba percibirse o abonarse, y haya revelado en cambio al cliente el método para calcular dicho importe, la empresa también facilitará ex post a sus clientes la comunicación. información relativa al importe exacto del pago o el beneficio percibido o abonado; y
b) Cuando se trate de c) al menos una invitación a quién responda a vez al año, y mientras la comunicación empresa de servicios de inversión reciba incentivos continuos en relación con los servicios de inversión prestados a realizar una oferta para celebrar un contrato sobre un instrumento financiero los clientes pertinentes, informará a sus clientes individualmente del importe efectivo de los pagos o sobre los beneficios percibidos o abonados. A estos efectos, los beneficios no monetarios menores podrán describirse de un servicio modo genérico.
En la aplicación de estos requisitos, las empresas de servicios de inversión o auxiliar. tendrán en cuenta las normas sobre costes y cargos establecidas en el
Lo dispuestopárrafo segundo artículo 77.1.c) de este apartado no resultará de aplicación cuando real decreto y el potencial cliente minorista, para responder a artículo 50 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la oferta o invitación haya Comisión, de hacer referencia a otro u otros documentos que, 25 de manera individual o en su conjunto, contengan la información señalada abril de 2016.
Cuando varias empresas participen en el párrafo segundo. un canal de distribución, cada empresa de servicios de inversión que preste un servicio de inversión o auxiliar cumplirá sus obligaciones de efectuar las revelaciones pertinentes a sus clientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17879 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 2008 | Texto original | Leer |


