Legislación › Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Artículo 65. Obligaciones en materia de costes y gastos asociados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de febrero de 2008 y la del 17 de enero de 2019.
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Artículo 65. Requisitos de información con vistas a la salvaguardia de los instrumentos financieros o los fondos Obligaciones en materia de los clientes. costes y gastos asociados.
1. Las entidades que prestan presten servicios de inversión y que mantengan instrumentos financieros o fondos de sus clientes deberán proporcionar a sus clientes minoristas, incluidos los potenciales, la información contenida cumplir con las obligaciones en este artículo que resulte pertinente. En el caso materia de clientes profesionales, se deberá proporcionar la información descrita en los apartados 5 sobre costes y 6. gastos asociados enumeradas en
2. Se informará al cliente de la posibilidad de que los instrumentos financieros o los fondos sean depositados en un tercero por cuenta de la entidad, así como de su responsabilidad,virtud de la legislación nacional aplicable, por cualquier acto u omisión del tercero, y de las consecuencias para el cliente artículo 50 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la insolvencia de ese tercero. Comisión, de
3. Cuando, en el caso de instrumentos financieros depositados en el extranjero, estos se encuentren depositados en una cuenta globalun tercero, se deberá informar previamente al cliente al respecto, debiendo advertírsele 25 de forma clara abril de los riesgos resultantes. 2016.
4. Cuando, con arreglo 2. Se habilita a la legislación del Estado en el que estén depositados los instrumentos financieros no sea posible diferenciar los instrumentos financieros de los clientes en poder de un tercero de aquellos de los que sea persona titular ese tercero, se deberá informar al cliente al respecto, incluyendo una advertencia bien visible sobre los riesgos resultantes. del
5. Cuando las cuentas que contengan fondos o instrumentos financieroscliente vayan a estar sujetas al ordenamiento jurídico de un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, se deberá informar al cliente al respeto, indicando que como consecuencia de ello los derechos del cliente sobre los instrumentos financieros o los fondos pueden ser distintos que si estuvieran sujetos a la legislación de un Estado miembro. Ministerio de
6. Se informará al clientela existencia Economía y las condiciones de cualquier derecho de garantía o gravamen que la empresa, o Empresa para desarrollar lo dispuesto en su caso el depositario, tenga o pueda tener sobre los instrumentos financieros este artículo y los fondos de los clientes, o de cualquier derecho de compensación que la empresa, o en su caso el depositario, posea en relación con esos instrumentos o fondos. otro
7. Antes de realizar operaciones de financiación de valores relacionadas con los instrumentos financieros de un cliente, o de utilizarlos de cualquiermodo, por cuenta propia o aspecto relevante relativo a las comisiones percibidas por cuenta de otro cliente, en los términos dispuestos en el artículo 42, deberá proporcionar al cliente, con suficiente antelación y en soporte duradero, información clara, completa operaciones y precisa sobre servicios más frecuentes de las obligaciones y responsabilidades entidades que prestan servicios de la empresa en cuanto a la utilización inversión, incluido el régimen de esos instrumentos, incluidas publicidad de las condiciones para su restitución y sobre los riesgos inherentes. mismas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17879 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 2008 | Texto original | Leer |


