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Legislación › Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

Artículo 71. Mercado objetivo o destinatario de los instrumentos financieros.

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Artículo 71. Régimen Mercado objetivo o destinatario de las tarifas. los instrumentos financieros.
1. Las entidades que presten empresas de servicios de inversión establecerán libremente sus tarifas máximas identificarán con el suficiente nivel de comisiones detalle el mercado destinatario potencial de cada instrumento financiero y gastos repercutibles en relación especificarán el tipo o los tipos de cliente cuyas necesidades, características y objetivos son compatibles con las actividades enumeradas en el artículo 63 instrumento financiero.
Como parte
de este proceso, la Ley 24/1988, empresa identificará los grupos de 28 clientes cuyas necesidades, características y objetivos no sean compatibles con el instrumento financiero.
Este análisis se basará en criterios cuantitativos y cualitativos y contemplará, al menos, las siguientes categorías:
i) Tipo
de julio. cliente,
2. Deberán establecerse tarifas ii) conocimiento y experiencia,
iii) situación financiera en especial en relación a la capacidad
para todas soportar pérdidas,
iv) tolerancia al riesgo y compatibilidad del perfil riesgo-beneficio del producto con el mercado objetivo definido; y
v) objetivos y necesidades del cliente.
Cuando
las operaciones que empresas de servicios de inversión colaboren en la entidad realice habitualmente, pudiendo excluir aquellas derivadas producción de un instrumento financiero, solo será necesario identificar un mercado objetivo.
2. Las empresas de
servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros que sean distribuidos a través de carácter singular, en otras empresas de servicios de inversión determinarán las necesidades y las características de los supuestos clientes que sean compatibles con el producto sobre la Comisión Nacional del Mercado base de Valores determine. su conocimiento teórico y de su experiencia anterior con el instrumento financiero u otros instrumentos financieros similares, los mercados financieros y las necesidades, características y objetivos de los clientes finales potenciales.
Cuando se estén prestando servicios de inversión distintos de la gestión discrecional e individualizada de carteras, se prohíbe la venta a minoristas de instrumentos financieros complejos cuyas condiciones de emisión señalen que se dirigen solo a clientes profesionales o contrapartes elegibles, incluso aunque dichos instrumentos financieros se negocien en un centro de negociación.
3. Las tarifas establecidas en virtud del apartado anterior deberán incluirse en empresas de servicios de inversión realizarán un folleto cuyo contenido determinará análisis de escenarios de sus instrumentos financieros en el Ministro que se evalúen los riesgos de Economía y Hacienda, que el producto produzca resultados deficientes para los clientes finales y cuyos modelos serán elaborados por la Comisión Nacional del Mercado en qué circunstancias puedan darse tales resultados. Las empresas de Valores y servicios de inversión evaluarán el instrumento financiero en condiciones negativas que comprendan lo que sucedería si, por ejemplo:
a) El entorno del mercado se deteriorase,
b)
el Banco de España, productor o un tercero participante en la producción o el caso funcionamiento del Mercado instrumento financiero experimenta dificultades financieras u otro riesgo de Deuda Pública en anotaciones, debiendo redactarse contraparte se materializa,
c) el instrumento financiero no deviene viable desde el punto
de forma clara, concreta y fácilmente comprensible por vista comercial; o
d)
la clientela. demanda del instrumento financiero es muy superior a la prevista, poniendo bajo presión los recursos de la empresa o el mercado del instrumento subyacente.
4. Se habilita al Ministro Las empresas de Economía servicios de inversión determinarán si un instrumento financiero se atiene a las necesidades, las características y Hacienda para desarrollar lo dispuesto los objetivos identificados del mercado destinatario, examinando en este artículo y cualquier otro aspecto relevante relativo al régimen de tarifas particular los elementos siguientes:
a) Que el perfil
de las entidades riesgo/retribución del instrumento financiero sea conforme con el mercado destinatario; y
b)
que prestan servicios de inversión, incluido el régimen de publicidad de las mismas. diseño del instrumento financiero obedezca a características que beneficien al cliente, y no a un modelo empresarial cuya rentabilidad se base en unos resultados deficientes para los clientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17879 Leer Qué cambió
17 de febrero de 2008 Texto original Leer

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