Legislación › Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Artículo 73. Revisión de los instrumentos financieros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de febrero de 2008 y la del 17 de enero de 2019.
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Artículo 73. Evaluación Revisión de la conveniencia. los
Aefectos de lo dispuesto en el artículo 79 bis.7 de la Ley 24/1988, de 28 instrumentos financieros.
1. Las empresas de julio, las entidades que prestan servicios de inversión distintos de revisarán periódicamente los previstos instrumentos financieros que produzcan, teniendo en cuenta todo evento que pueda afectar sustancialmente al riesgo potencial asociado al mercado destinatario identificado. Las empresas de servicios de inversión considerarán si el artículo anterior deberán determinar instrumento financiero sigue siendo conforme con las necesidades, características y objetivos del mercado destinatario, y si está siendo distribuido en este, o está llegando a clientes cuyas necesidades, características y objetivos no son compatibles con el cliente tiene instrumento en cuestión.
2. Asimismo revisarán los conocimientos instrumentos financieros antes de cualquier relanzamiento o emisión adicional, si tienen conocimiento de cualquier evento que pueda afectar sustancialmente al riesgo potencial para los inversores, y experiencia necesarios cada cierto tiempo para comprender evaluar si los riesgos inherentes al producto instrumentos financieros funcionan conforme a lo previsto.
3. Las empresas de servicios de inversión determinarán con qué periodicidad revisarán sus instrumentos financieros con arreglo a factores relevantes, incluidos los asociados a la complejidad o el servicio carácter innovador de las estrategias de inversión ofertado aplicadas.
4. Las empresas identificarán asimismo los eventos cruciales que afecten al riesgo potencial o demandado. En este sentido, las expectativas de rentabilidad del instrumento financiero, como:
a) La superación de un umbral que afecte al perfil de rentabilidad del instrumento financiero; o
b) la entidad podrá asumir solvencia de determinados emisores cuyos valores o garantías puedan repercutir en el rendimiento del instrumento financiero.
5. Cuando ocurran tales eventos, las empresas de servicios de inversión adoptarán las medidas adecuadas, que sus clientes profesionales tienen podrán consistir en:
a) La provisión de toda la experiencia información pertinente sobre el evento y conocimientos necesarios para comprender sus consecuencias sobre el instrumento financiero a los riesgos inherentes clientes, o a esos los distribuidores de dicho instrumento si la empresa de servicios de inversión y productos concretos, no lo ofrece o vende directamente a los tipos clientes,
b) la modificación del proceso de servicios y operaciones aprobación del producto,
c) abstenerse de realizar ulteriores emisiones del instrumento financiero,
d) la modificación del instrumento financiero para evitar condiciones contractuales desleales,
e) la consideración de la idoneidad de los canales de venta a través de los que esté clasificado como cliente profesional. se venden los instrumentos financieros cuando las empresas pasen a tener conocimiento de que el instrumento en cuestión no se está vendiendo conforme a lo previsto,
f) el contacto con el distribuidor para considerar una modificación del proceso de distribución,
g) la terminación de la relación con el distribuidor; o
h) la información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17879 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 2008 | Texto original | Leer |


