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Legislación › Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

Artículo 83. Cómputo de las participaciones en empresas de servicios de inversión.

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Artículo 83. Exclusiones Cómputo de las participaciones en el cómputo empresas de una participación. servicios de inversión.
1. A los efectos de lo dispuesto previsto en el artículo 69 los artículos 174 y siguientes del texto refundido de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación no incluirán:
a) Las acciones adquiridas exclusivamente Los adquiridos directamente por el adquirente potencial,
b) los adquiridos
a efectos través de compensación y liquidación dentro sociedades controladas o participadas por el adquirente potencial,
c) los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que el adquirente potencial o participadas por entidades
del ciclo corto de liquidación habitual. A estos efectos la duración máxima grupo,
d) los adquiridos por otras personas que actúen por cuenta
del ciclo corto de liquidación habitual será de tres días hábiles bursátiles a partir de la operación y se aplicará tanto a operaciones realizadas en un mercado secundario oficial adquirente potencial, o en otro mercado regulado como a las realizadas fuera concertadamente con él o con sociedades de él. Los mismos principios su grupo. En todo caso, se aplicarán también a operaciones realizadas sobre instrumentos financieros. incluirán:
b) Las acciones 1.º Los derechos de voto que se puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base ejercerse en virtud de un compromiso firme, siempre acuerdo con un tercero que obligue al adquirente potencial y al propio tercero a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto correspondientes no se ejerzan o utilicen para intervenir que poseen, una política común duradera en relación con la administración gestión de la empresa de servicios de inversión y se cedan o que tenga por objeto influir de manera relevante en el plazo la misma.
2.º Los derechos
de voto que puedan ejercerse en virtud de un año desde su adquisición. acuerdo con un tercero que prevea la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto en cuestión.
c) Las e) Los que posea el adquirente potencial vinculados a acciones poseídas en virtud adquiridas a través de una relación contractual para persona interpuesta,
f) los derechos de voto que puedan controlarse, declarando expresamente
la prestación intención de ejercerlos, como consecuencia del servicio depósito de administración y custodia las acciones correspondientes como garantía,
g) los derechos
de valores, siempre voto que la entidad sólo pueda ejercer puedan ejercerse en virtud de acuerdos de constitución de un derecho de usufructo sobre acciones,
h)
los derechos de voto inherentes que estén vinculados a dichas acciones con depositadas en el adquirente potencial, siempre que éste pueda ejercerlos discrecionalmente en ausencia de instrucciones formuladas, por escrito o por medios electrónicos.
d) Las acciones o participaciones adquiridas
específicas por parte de un creador los accionistas,
i) los derechos
de mercado voto que actúe el adquirente potencial pueda ejercer en su condición calidad de tal, siempre que: representante, cuando los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas; y
1.º esté autorizado a operar como tal j) los derechos de voto que pueden ejercerse en virtud de acuerdos o negocios de los previstos en las disposiciones que incorporen letras f) a su Derecho nacional i), celebrados por una entidad controlada por el adquirente potencial.
2. Los derechos de voto se calcularán sobre
la Directiva 2004/39/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo totalidad de 21 las acciones que los atribuyan, incluso en los supuestos en que el ejercicio de abril tales derechos esté suspendido.
3. Para llevar a cabo el cómputo
de 2004, relativa una participación a los mercados efectos de instrumentos financieros, y;
2.º que no intervenga
lo dispuesto en la gestión el apartado 1, en el caso de que el adquirente potencial sea la entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, de una sociedad gestora de entidades de inversión colectiva o una entidad que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión, de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de que una sociedad gestora de entidades de inversión colectiva se trate, ni tendrá en cuenta lo siguiente:
a) La entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva no estará obligada a agregar la proporción de derechos de voto que atribuyen las acciones que posea a la proporción de derechos de voto de las acciones que formen parte del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por dicha sociedad gestora, siempre que esta
ejerza influencia alguna sobre los derechos de voto independientemente de la misma para adquirir dichas entidad dominante.
No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella, hayan invertido en
acciones ni respalde que integren el precio patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por la acción sociedad gestora y ésta carezca de ninguna discrecionalidad para ejercer los derechos de voto correspondientes y pueda únicamente ejercerlos siguiendo las instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra forma. entidad controlada por ella.
e) b) La entidad que ejerza el control de una empresa que presta servicios de inversión no estará obligada a agregar la proporción de los derechos de voto que atribuyan las acciones o participaciones incorporadas que posea a una cartera gestionada discrecional e individualizadamente la proporción que ésta gestione de manera individualizada como consecuencia de la prestación del servicio de gestión de carteras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.º Que
la empresa de servicios de inversión, la entidad de crédito, la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o entidad la sociedad gestora de crédito, entidades de inversión colectiva, estén autorizadas para la prestación del servicio de gestión de carteras en los términos establecidos en los artículos 140.1.d) y 145 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores,
2.º que
sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con siguiendo instrucciones precisas formuladas por parte escrito o por medios electrónicos o, en su defecto, que cada uno de los servicios de gestión de cartera se preste de forma independiente de cualquier otro servicio y en condiciones equivalentes a las previstas en la Ley 35/2003, de 5 noviembre, de instituciones de inversión colectiva, mediante la creación de los oportunos mecanismos; y
3.º que ejerza sus derechos de voto independientemente de la entidad dominante.
No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella haya invertido en acciones gestionadas por una empresa de servicios de inversión
del cliente. grupo y ésta no esté facultada para ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones y sólo pueda ejercer los derechos de voto correspondientes a esas acciones siguiendo instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.
4. Se considerarán sociedades controladas aquellas en que el titular ostente el control en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, y participadas aquellas en las que se posea, de manera directa o indirecta, al menos un 20 por cien de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad o el 3 por cien si sus acciones están admitidas a negociación en un mercado regulado.
5. Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el adquirente potencial tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario.
En los casos en que una participación significativa se ostente, total o parcialmente, de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de los cuales dicha participación se ostente deberán ser comunicados previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual podrá oponerse conforme a lo previsto en el artículo 176 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17879 Leer Qué cambió
8 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-19672 Leer

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