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Legislación › Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

Artículo 86. Evaluación de la adquisición propuesta.

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Artículo 86. Interrupción del plazo para resolver. Evaluación de la adquisición propuesta.
1. La De conformidad con lo previsto en el artículo 176 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, los criterios que deberá observar la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar que para evaluar la interrupción del cómputo idoneidad del plazo adquirente potencial y la solidez financiera de evaluación mencionada la adquisición propuesta serán los siguientes criterios previstos en el artículo 69.6, párrafo tercero in fine 9 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1943 de la Ley 24/1988, Comisión, de 28 14 de julio, tenga una duración máxima julio de treinta días hábiles si el adquirente potencial: 2016:
a) está domiciliado o autorizado fuera La reputación y experiencia de cualquier persona que dirija las actividades de la Unión Europea, o empresa de servicios de inversión.
b) no está sujeto a supervisión La reputación de los adquirentes potenciales de participaciones significativas.
c) La solidez
financiera de los accionistas y socios con participaciones significativas propuestos, especialmente en España relación con el tipo de actividad desarrollada o prevista en la Unión Europea. empresa de servicios de inversión.
2. d) El cómputo hecho de que la empresa de servicios de inversión esté o no en condiciones de cumplir y seguir cumpliendo los treinta días hábiles previsto requisitos prudenciales establecidos en los artículos 152.1 y 190 a 192 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y, en concreto, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que haga posible ejercer una supervisión efectiva, intercambiar información de manera eficaz entre las autoridades competentes y determinar la asignación de responsabilidades entre dichas autoridades.
e) La existencia de motivos razonables para sospechar que, en relación con la autorización como empresa de servicios de inversión, se están llevando o se han llevado a cabo o se han intentado llevar a cabo actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo en el sentido del
artículo 69.5 1 de la Ley 24/1988, 10/2010, de 28 de julio, para abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, o que la autorización como empresa de servicios de inversión podría aumentar el Servicio Ejecutivo riesgo de la que se cometan estos delitos.
2. La
Comisión Nacional del Mercado de Valores solo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la Prevención base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta. Si una vez finalizada la evaluación, la Comisión Nacional del Blanqueo Mercado de Capitales e Infracciones Monetarias remita Valores planteara objeciones a la adquisición propuesta, informará de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su informe decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar la evaluación. Cuando no se oponga a la adquisición propuesta, podrá establecer un plazo máximo para la conclusión de la misma y, cuando proceda, prolongarlo.
3. La
Comisión Nacional del Mercado de Valores, se interrumpirá en los mismos términos Valores no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que ésta interrumpa el cómputo deba adquirirse ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del plazo mercado al realizar la evaluación.
4. Las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado
de evaluación Valores mencionarán las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente de acuerdo con el la supervisión del adquirente potencial, consultada en los términos del artículo 69.6 177 del texto refundido de la citada ley. Ley del Mercado de Valores.
5. A petición del adquirente potencial o de oficio, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá hacer públicos los motivos que justifican su decisión, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17879 Leer Qué cambió
8 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-19672 Leer

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