Legislación › Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.
Artículo 25. La evaluación final del periodo de residencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de febrero de 2008 y la del 21 de julio de 2022.
Tachado: lo que se quitó (236 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 25. La evaluación final del periodo de residencia.
La evaluación final tiene como objeto verificar que el nivel de competencias adquirido por el especialista en formación durante todo el periodo de residencia le permite acceder al título de especialista.
La evaluación final se someterá al siguiente procedimiento:
1. Se realizará a los residentes tras la evaluación del último año de residencia y se llevará a cabo por el comité de evaluación de la especialidad que en cada caso corresponda, en el plazo de diez días desde la fecha en que la comisión de docencia convoque a dichos comités, trasladándoles las evaluaciones de último año, en los términos previstos en artículo 23.3 de este real decreto.
Cuando las evaluaciones finales procedan de procesos de revisión de evaluaciones anuales negativas de último año, se llevarán a cabo por el comité de evaluación en el plazo de cinco días desde que la comisión de docencia comunique al correspondiente comité de evaluación el resultado de la revisión, en los términos establecidos en el artículo 24.6.
2. El comité de evaluación, a la vista del expediente completo de todo el periodo de residencia, levantará acta otorgando a cada residente una de las siguientes calificaciones:
a) Positiva.
b) Positiva destacado.
c) Negativa.
No podrá evaluarse negativamente a aquellos aquellas personas especialistas en formación que hayan obtenido una evaluación positiva en todos los años del período de residencia.
Cuando la evaluación final sea positiva o positiva destacado, el residente podrá solicitar su revisión ante la comisión nacional de la especialidad de que se trate, para optar a la calificación de destacado con mención o de destacado con mención especial de dicha comisión, mediante la realización de la prueba que se cita en el apartado 2 del artículo siguiente. 3. Los comités de evaluación trasladarán las evaluaciones finales a la comisión de docencia que publicará en su tablón de anuncios una reseña, firmada por
Cuando la evaluación final sea negativa, el residente podrá solicitar su revisión ante la comisión nacional de la especialidad para realizar la prueba ordinaria y, en su caso, extraordinaria, a las que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente. el presidente, la persona que ostente la presidencia, para que en el plazo de diez ocho días hábiles puedan consultarse en la secretaría de la comisión, en el horario que se indique, las calificaciones obtenidas en las evaluaciones finales.
En dicha reseña se informará a los interesados que a partir de su publicación se iniciará también el cómputo del plazo de diez días para solicitar la revisión de las evaluaciones finales, positivas y negativas, ante la comisión nacional de la especialidad. La publicación en el tablón de anuncios de dicha reseña incluirá la inserción en la misma de una diligencia específica del presidente de la persona que ostente la presidencia de la comisión de docencia para hacer constar la fecha exacta de su publicación.
Las solicitudes de revisión, dirigidas al presidente de la comisión nacional de la especialidad de que se trate, se presentarán a través de la comisión de docencia. 4. Transcurrido dicho plazo, el presidente de la comisión de docencia remitirá con carácter inmediato al Registro Nacional de Especialistas en Formación las evaluaciones finales y las solicitudes de revisión de las mismas. Dicho registro dará traslado el plazo máximo de diez días hábiles las evaluaciones finales positivas al Ministerio de Educación y Ciencia, a través del Ministerio Registro Nacional de Sanidad y Consumo, Especialistas en Formación, a los efectos de la expedición de la correspondiente orden los títulos de concesión del título, y comunicará a las comisiones nacionales especialistas en Ciencias de las distintas especialidades las solicitudes la Salud por el Ministerio de revisión que, en su caso, se hubieran formulado. Sanidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de julio de 2022 En vigor | BOE-A-2022-12015 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2008 | Texto original | Leer |


