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Legislación › Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

Artículo 31. Cambios excepcionales de especialidad.

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Artículo 31. Cambios excepcionales de especialidad.
1. El Ministerio de Sanidad y Consumo, Sanidad, excepcionalmente, a petición fundada del interesado de la persona interesada y previo informe de la correspondiente comunidad autónoma, podrá autorizar, por una sola vez, el cambio de especialidad que se esté cursando en el mismo centro o en otro de la misma comunidad autónoma, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que
exista plaza vacante acreditada en la especialidad que se solicita, que solicita.
b) Que
la petición se realice durante los dos primeros años de formación y que el formación.
c) Que la persona
solicitante no haya obtenido sido evaluado negativamente por insuficiente aprendizaje en el último periodo de formación cursado.
d) Que el número de orden en
la convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada en la que hubiera participado un número de orden que se le hubiere adjudicó la plaza le hubiera permitido acceder, en dicha convocatoria, a plaza de la especialidad a la que pretende cambiar.
2. En caso de que la solicitud de cambio de especialidad se deba a una incapacidad laboral sobrevenida durante la residencia que impida seguir cursando la especialidad adjudicada pero que permita cursar la especialidad a la que pretende cambiar, la petición podrá realizarse en cualquier año de formación.
3.
El cambio de especialidad requerirá los informes de la comisiones comisión de docencia del centro o unidad donde el solicitante se esté formando y del centro o unidad de destino, así como de las comisiones nacionales de las dos especialidades implicadas.
En el informe de la comisión de docencia de origen se harán constar las actividades llevadas a cabo por el residente en el centro o unidad, según lo previsto en el correspondiente programa formativo.
3. 4. Corresponde a la comisión nacional de la especialidad a la que se ha solicitado el cambio determinar, al mismo tiempo que se emite el informe que se cita en el apartado anterior, el año de formación y los términos en que ha de producirse la incorporación del residente a partir del momento en que se autorice el cambio de especialidad solicitado.
4. 5. Los cambios de especialidad se inscribirán en el Registro Nacional de Especialistas en Formación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de julio de 2022 En vigor BOE-A-2022-12015 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2017 BOE-A-2017-3480 Leer Qué cambió
7 de agosto de 2014 BOE-A-2014-8497 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2008 Texto original Leer

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