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Legislación › Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.

Artículo 35. Contrato de concesión.

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Artículo 35. Concesiones Contrato de explotación. concesión.
1. Se entiende por La Administración del Sistema Portuario podrá promover la construcción de obras públicas portuarias mediante el contrato administrativo de concesión de obra pública portuaria.
2. En el ámbito portuario, el contrato de concesión de obra pública
portuaria aquella en la que tendrán por objeto la persona concesionaria asume, en los términos construcción y explotación de un contrato nuevo puerto o una parte de un puerto que se celebre con la Consejería competente en materia sean susceptibles de puertos, la construcción, reparación, mantenimiento y explotación de la obra pública portuaria. totalmente independiente, técnica y económicamente, siempre que se encuentren abiertas al uso público o aprovechamiento general.
La El contrato de concesión que tenga de servicio portuario tendrá por exclusivo objeto la mera explotación de un puerto se someterá al régimen puerto.
3. La construcción y explotación
de la concesión obra pública portuaria objeto de gestión la concesión se efectuará a riesgo y ventura del concesionario, quien asumirá los riesgos económicos derivados de servicio público, su ejecución y explotación, en los términos de previstos en la legislación normativa de contratación administrativa. contratación.
2. Quienes sean adjudicatarios de un El contrato deconcesión estarán obligados de concesión de obras o servicios portuarios reconocerá al concesionario el derecho a constituir, percibir una retribución consistente en el plazo y con los requisitos que los pliegos la explotación de la concesión establezcan, una sociedad anónima con títulos nominativos y cuyo fin sea el cumplimiento totalidad o de parte de la obra, o dicho derecho acompañado del objeto de percibir un precio o cualquier otra modalidad de financiación de las obras reguladas en la concesión. legislación general reguladora del contrato de concesión de obras.
3. La A estos efectos, se entiende por explotación de la una obra pública portuaria deberá ajustarse la puesta a las condiciones generales que reglamentariamente se establezcan. Entre tales condiciones deberán figurar las condiciones generales de prestación disposición de los servicios portuarios la misma a realizar en el ámbito favor de la concesión y los criterios terceros para la determinación, revisión y actualización de las tarifas su ocupación, utilización o explotación o aprovechamiento, a percibir por estos. cambio de la correspondiente retribución económica.
4. La El contrato de concesión de obras portuarias habilitará directamente para la ocupación del dominio público en el que deba construirse la obra pública portuaria también podrá tener por objeto instalaciones portuarias que constituya su objeto, siendo de defensa, aplicación lo dispuesto en esta ley a los efectos del régimen de abrigo, utilización del dominio público portuario.
5. Los contratos
de accesos marítimos y obras concesión de atraque obras o servicios portuarios, de carácter fijo, siempre acuerdo con lo que sean susceptibles establezcan los pliegos durante su licitación, establecerá los términos en que, en su caso, habilita al contratista para prestar los servicios portuarios establecidos en esta ley, sobre la obra que constituye su objeto.
6. Los contratos
de explotación independiente, siéndoles concesión de aplicación a estos contratos obras o servicios portuarios se regirá por lo dispuesto en este capítulo para la gestión indirecta legislación reguladora del contrato de los puertos, si bien adecuándolo a su naturaleza. concesión de obras con las especialidades previstas en esta ley.

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En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-90434 Leer Qué cambió
16 de enero de 2008 Texto original Leer

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