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Legislación › Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.

Artículo 49. Plazo para dictar el laudo.

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Artículo 49. Plazo para dictar el laudo.
1. El plazo para dictar un laudo será se dictará y notificará a las partes en un plazo de seis meses noventa días naturales contados desde que se acuerde el día siguiente al inicio del procedimiento arbitral, pudiendo ser prorrogado por haber recibido el órgano arbitral mediante decisión motivada, salvo acuerdo en contrario de las partes, por un período no superior a dos meses.
El plazo
la documentación completa necesaria para dictar laudo se suspenderá, además de por las causas y en los plazos previstos su tramitación, según lo dispuesto en el artículo 22, para el intento de mediación previa prevista 37.3.
El órgano arbitral,
en el artículo 38, por un periodo caso de especial complejidad, podrá adoptar, de forma motivada, una prórroga que no podrá ser superior a un mes desde el acuerdo de iniciación al plazo previsto para la resolución del procedimiento arbitral. litigio, comunicándose a las partes.
2. Si las partes lograran un acuerdo conciliatorio sobre todos los aspectos del conflicto, una vez iniciadas las actuaciones arbitrales, el plazo para dictar el laudo conciliatorio será de quince días desde la adopción del acuerdo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de noviembre de 2017 En vigor BOE-A-2017-12659 Leer Qué cambió
25 de agosto de 2008 Texto original Leer

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