Legislación › Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
Artículo 108. Inspección.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de abril de 2008 y la del 1 de enero de 2026.
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Artículo 108. Inspección.
1. El personal técnico al servicio de las administraciones públicas competentes al que se encomiende encomienda expresamente el ejercicio de las tareas de inspección en materia de vivienda tiene son los inspectores de vivienda, los cuales tienen la condición de agente agentes de la autoridad. Los hechos autoridad con carácter general y, en particular, respecto a la responsabilidad administrativa y penal de las personas que constatan ofrezcan resistencia o atenten contra los mismos agentes, de hecho o de palabra, tanto en acto de servicio como a consecuencia de este.
Los hechos que constatan, formalizados en actos actas de inspección, gozan de la presunción de certeza a efectos probatorios. A tales efectos, en el marco Dentro de las exigencias que establece establecidas por el ordenamiento jurídico, estos agentes los inspectores pueden realizar llevar a cabo todas las actuaciones imprescindibles para comprobar si se han cometido las infracciones tipificadas por la presente ley.
Los inspectores de vivienda, antes de ejercer las potestades derivadas de su función, deben identificarse, salvo que la identificación pueda frustrar su finalidad. Los inspectores de vivienda pueden solicitar el auxilio o la colaboración de otras administraciones públicas, autoridades o cuerpos de seguridad para el ejercicio de sus funciones.
2. Son funciones de los inspectores de vivienda:
a) Investigar la comisión de presuntas infracciones de la presente ley.
b) Emitir las actas de inspección y, en su caso, informes complementarios.
c) Advertir a los inspeccionados de las irregularidades observadas en los casos a que se refiere el artículo 112, requerir a los promotores que se lleven a cabo las obras necesarias de reparación o de reconstrucción, fijando un plazo adecuado de cumplimiento en función de la envergadura de las reparaciones o reconstrucciones que deban realizarse, y comunicar al responsable que si no se realizan las obras en el plazo fijado se propondrá al órgano competente la incoación de un expediente sancionador.
d) Adoptar, en casos de urgencia, las medidas cautelares necesarias, que deben ser ratificadas por el órgano competente para su adopción.
e) Exigir a los inspeccionados la exhibición de la documentación que sea relevante en la investigación de los hechos y requerir que esta documentación sea enviada a las dependencias administrativas pertinentes, así como exigir la posterior aportación de datos o documentos que no se hayan podido facilitar en el momento de la visita de inspección.
f) Colaborar en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por las infracciones tipificadas por la presente ley.
g) Las demás que se le atribuyan por ley o por reglamento.
3. El acta de la visita de inspección debe estar numerada y debe identificar al inspector actuante, la fecha, la hora y el lugar donde se extiende. Debe constar la identificación de las personas investigadas y de los comparecientes con nombre, apellidos y números de documentos oficiales de identidad, y la calidad de la representación, en su caso.
El acta de inspección debe recoger los hechos relevantes para la investigación y los datos objetivos y circunstancias que permitan determinar mejor las infracciones o irregularidades observadas, su alcance y los presuntos responsables. Puede ir acompañada de documentación diligenciada por el inspector actuante y debe recoger, si procede, las manifestaciones que los comparecientes quieran hacer constar.
Las actas de inspección tienen la consideración de documento público y deben ir firmadas por el inspector actuante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-5547 | Leer | Qué cambió |
| 9 de abril de 2008 | Texto original | Leer |


