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Legislación › Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

Artículo 28. La inspección técnica de los edificios de viviendas.

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Artículo 28. La inspección técnica de los edificios de viviendas.
1. Sin perjuicio de lo que el presente capítulo establece en relación con el control de calidad de las viviendas, la adecuación de los edificios de viviendas a los niveles de calidad exigibles en cada momento debe acreditarse mediante inspecciones técnicas que debe promover el departamento competente en materia de vivienda, en coordinación con los entes locales.
2. La inspección técnica de un edificio es obligatoria si lo determinan el programa de inspecciones de la Generalidad o los programas u ordenanzas locales, y si el edificio o las viviendas del edificio deben acogerse a programas públicos de fomento de la rehabilitación.
3. Los contenidos y la vigencia de las inspecciones técnicas de los edificios de viviendas deben determinarse por reglamento.
4. Para acreditar el estado del edificio, es preciso un informe firmado por un técnico o técnica competente. La Administración de la Generalidad puede contratar las tareas de control periódico de los edificios con los colegios o asociaciones profesionales vinculados a la edificación.
5. Los informes de inspección deben entregarse técnica se entregarán a la Administración para que esta determine, mediante acreditar el certificado cumplimiento del deber de aptitud y con haber pasado la colaboración del colegio profesional correspondiente, si inspección técnica obligatoria y para obtener un distintivo en el que debe hacerse constar el estado de conservación del edificio es apto que resulta del informe. El procedimiento para ser usado como vivienda. solicitar el distintivo y su vigencia deben aprobarse por reglamento.
6. Las carencias respecto a las condiciones exigibles suponen la adopción de medidas correctoras, que pueden llegar, en situaciones extremas de falta de seguridad para las personas, al desalojo y la clausura, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido por el artículo 35.3.
7. Las actuaciones a que se refieren los apartados del 1 al 6 deben efectuarse sin perjuicio de los demás controles en materia de seguridad industrial que deban realizarse en una vivienda.
8. El Gobierno, en los planes y programas de viviendas, debe establecer líneas de ayuda excepcionales para propietarios de edificios de viviendas que tengan dificultades importantes para asumir el coste de las inspecciones técnicas obligatorias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2020 En vigor BOE-A-2020-5569 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2011 BOE-A-2012-546 Leer Qué cambió
9 de abril de 2008 Texto original Leer

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