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Legislación › Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

Artículo 69. Mediación social en el alquiler de viviendas.

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Artículo 69. Mediación social en el alquiler de viviendas.
1. El departamento competente en materia de vivienda debe establecer un sistema de concertación pública y privada para estimular a los propietarios y a propietarias y los inversores e inversoras privados a poner en el mercado de alquiler viviendas destinadas dirigidas a las personas y las unidades de convivencia con dificultades de cualquier todo orden para por acceder al mercado de la vivienda.
2. Los estímulos a los propietarios e y propietarias y a los inversores e inversoras pueden consistir en garantías y avales para el cobro y en ayudas para la puesta en condiciones de habitabilidad.
3. El sistema debe en que se hace referencia al apartado 1 tiene que ser gestionado por una red de mediación social subvencionada por el Gobierno, que puede estar ser integrada por administraciones públicas locales, entidades sin ánimo de lucro o agentes vinculados con la vivienda que se ciñan sujeten a las condiciones y al sistema de control que debe establecerse se tiene que establecer por reglamento.
4. El departamento competente en materia de vivienda debe establecer un sistema voluntario de obtención de viviendas privadas, en especial las desocupadas, para ponerlas en alquiler, mediante la cesión de dichas viviendas por los propietarios a la Administración pública a cambio de garantizar su mantenimiento y el cobro de los alquileres.
5.
Las viviendas obtenidas por los sistemas el sistema a que se refiere el presente este artículo pueden ser ofrecidas a personas de la tercera edad mayores en el caso de que sus viviendas no se adapten a sus condiciones físicas o económicas. Cuando la vivienda previa de la persona beneficiaria sea de propiedad, deben establecerse se tienen que establecer fórmulas para que pueda ser utilizada utilizado temporal o permanentemente por la Administración dentro de los demás programas de alquiler social mencionados por el presente artículo.
6. Los solicitantes de viviendas obtenidas por el sistema de mediación o por el sistema de cesión deben estar inscritos en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial establecido por el artículo 92.
7. La adjudicación de las viviendas del sistema de mediación y del sistema de cesión debe seguir un procedimiento específico que debe regularse por reglamento.
social.

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En vigor desdeLa introdujo
19 de mayo de 2022 En vigor BOE-A-2022-10453 Leer Qué cambió
9 de abril de 2008 Texto original Leer

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