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Legislación › Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

Artículo 77. Definición de vivienda con protección oficial.

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Artículo 77. Definición de vivienda de protección oficial.
1. Es vivienda de protección oficial la que, de acuerdo con esta Ley, vivienda que cumple las características y condiciones establecidas por la presente ley, los reglamentos que la desarrollen y los planes de vivienda, se sujeta a un régimen de protección pública que permite establecer como mínimo el precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, y que un acto administrativo dictado por el departamento competente en materia de vivienda califica como tal de acuerdo con el procedimiento específico establecido por reglamento. La protección oficial se puede extender extenderse a garajes, anexos, trasteros y otros elementos diferentes de la vivienda pero que estén vinculados a la misma. Esta extensión de la protección oficial debe regularse por reglamento.
2. La función esencial Las viviendas de las protección oficial pueden destinarse a la venta, al alquiler o a otras formas de cesión de uso. Las viviendas de protección oficial es satisfacer destinadas a la necesidad permanente venta se diferencian por los precios máximos de venta y por los ingresos de los destinatarios. Las viviendas de protección oficial destinadas al alquiler o a otras formas de cesión de uso se diferencian por el periodo de vinculación al régimen de cesión y por los ingresos de los solicitantes. Dichas diferencias dan lugar a varias modalidades de vivienda de las personas usuarias que las ocupan legalmente para protección oficial, que constituyan su residencia habitual. deben concretarse en los correspondientes planes y programas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2019 En vigor BOE-A-2020-2509 Leer Qué cambió
18 de abril de 2019 BOE-A-2019-90471 Leer Qué cambió
8 de marzo de 2019 BOE-A-2019-90350 Leer Qué cambió
9 de abril de 2008 Texto original Leer

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