Legislación › Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
Disposición adicional sexta. Aplicación del destino total o parcial de la edificación a vivienda de protección oficial en suelo urbano consolidado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de abril de 2008 y la del 31 de diciembre de 2011.
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Disposición adicional sexta. Aplicación del destino total o parcial de la edificación a vivienda de protección oficial en suelo urbano consolidado.
La aplicación de las disposiciones del artículo 17.4 debe efectuarse de acuerdo con los siguientes criterios: (Derogada).
a) El Plan territorial sectorial de vivienda puede establecer de forma genérica que una zona urbanística determinada se destine total o parcialmente a viviendas de protección oficial. En tal caso, la determinación solo puede suponer el destino parcial de un máximo del 20% del techo de uso residencial en edificios con un techo total edificable superior a los 5.000 metros cuadrados. En el cómputo del porcentaje de techo que deba destinarse a vivienda de protección oficial no se tienen en cuenta las superficies destinadas a usos que no sean de vivienda.
b) Si la obligación de destino a vivienda de protección oficial no puede alcanzarse en la promoción de que se trate, la obligación puede satisfacerse destinando a dicha finalidad el equivalente de viviendas situadas en otra ubicación, siempre que sea en suelo urbano consolidado del mismo municipio. Alternativamente, la promoción de dichas viviendas puede ser llevada a cabo por la Administración, si previamente el ayuntamiento correspondiente ha percibido, con carácter finalista, el equivalente económico de dicha obligación de destino parcial a viviendas de protección oficial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2011 En vigor | BOE-A-2012-546 | Leer | Qué cambió |
| 9 de abril de 2008 | Texto original | Leer |
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