Legislación › Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
Disposición adicional vigésima cuarta. El Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de marzo de 2015 y la del 8 de marzo de 2019.
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Disposición adicional vigésima cuarta. El Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante.
1. Se crea el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, con carácter administrativo, que depende de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, en el cual han de que deben ser objeto de inscripción las viviendas que se indiquen por reglamento y en todo caso las viviendas siguientes:
a) Las viviendas adquiridas en un proceso de ejecución hipotecaria o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria que no dispongan estén ocupadas por personas con título habilitante.
b) Las de un contrato que habilite para titularidad de personas jurídicas privadas que, de acuerdo con esta Ley, se encuentren en situación de utilización anómala por su ocupación. desocupación permanente o en situación de utilización asimilada de acuerdo con el artículo 41.1.a).
La inscripción se llevará debe llevar a cabo en la forma y los plazos que determine el reglamento que regule el funcionamiento del Registro.
2. Las personas titulares de viviendas vacías o de viviendas ocupadas sin título habilitante objeto de inscripción deben comunicar a la Agencia de la Vivienda de Cataluña el número y la relación de viviendas de que sean titulares en Cataluña, donde deben hacer constar los datos relativos a la situación de las viviendas desocupadas u ocupadas sin título habilitante, la titularidad, la ubicación, la superficie, si disponen de cédula de habitabilidad y otros datos que permitan determinar las condiciones de conservación y mantenimiento del inmueble, en los términos y en la forma que se determinen por reglamento.
Asimismo, las personas titulares de las viviendas descritas en el apartado primero también deberán comunicar a la Agencia de la Vivienda de Cataluña, sin que sea preciso el consentimiento de las personas afectadas a efectos de inscripción en el Registro, la adjudicación a su favor o de un tercero de la vivienda, especificando, aparte de los datos previstos en el párrafo anterior, la identificación del anterior titular, el importe con el que se ha adjudicado, y la fecha, en su caso, del lanzamiento o desocupación.
Los titulares de las viviendas inscritas deberán comunicar igualmente las circunstancias y condiciones en que cese la condición de desocupación, la ejecución de obras de rehabilitación o reforma que justifiquen la desocupación temporal, así como los datos relativos a la transmisión, por cualquier título, de las viviendas objeto de inscripción.
La Administración competente en materia de vivienda puede, en cualquier momento, requerir a los obligados a la inscripción la acreditación de datos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2019 En vigor | BOE-A-2020-2509 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2019 | BOE-A-2019-90471 | Leer | Qué cambió |
| 8 de marzo de 2019 | BOE-A-2019-90350 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 2015 | BOE-A-2015-6016 | Leer |
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