Legislación › Real Decreto 225/2008, de 15 de febrero, por el que se completa la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y se regula el registro de los precios de mercado.
Artículo 6. Realización de la clasificación.
Artículo 6. Realización de la clasificación.
1. La clasificación de las canales se realizará en el interior del matadero a más tardar en el plazo de una hora desde el inicio de las operaciones de sacrificio y se utilizarán las subclases específicamente designadas.
2. Cada media canal se presentará a clasificación con arreglo a alguna de las presentaciones autorizadas definidas en el anexo II. En caso de efectuar el pulido o recorte de la grasa superficial, éste se llevará a cabo de forma que no interfiera la labor del clasificador.
3. La clasificación podrá efectuarse con carácter voluntario en canales procedentes de animales de peso vivo inferior a 300 kilogramos, en cuyo caso será de aplicación las disposiciones de los capítulos I, II, III, IV, V, VII y VIIII. Estas canales se exceptuarán expresamente del registro de precios de mercado.


