LexTotal

Legislación › Real Decreto 227/2008, de 15 de febrero, por el que se establece la normativa básica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen.

Disposición adicional única. Coordinación.

Disposición adicional única. Coordinación.

1. Adscrita al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación existirá una mesa de coordinación de análisis de aceite de oliva, presidida por el Director General de Industria Agroalimentaria y Alimentación, integrada por representantes de la Administración General del Estado con competencias en esta materia y de las comunidades autónomas que decidan participar, cuya composición y funciones se establecerá reglamentariamente.

2. (Derogado)

3. Adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se crea la Mesa de jefes de panel, presidida por el titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación al que podrá suplir el titular de la Subdirección General de Control de la Calidad Alimentaria y Laboratorios Agroalimentarios e integrada por todos los jefes de panel autorizados para hacer controles oficiales, que se encargará entre otros cometidos de:

a) Dar las orientaciones pertinentes y definir los procedimientos para la preparación de los ensayos de aptitud en lo que se refiere al tipo de muestras a analizar, categorías, descriptores y todos aquellos aspectos técnicos que deban ser tenidos en cuenta en dicha preparación;

b) Garantizar el correcto análisis de los resultados de los ensayos de aptitud realizados, así como de realizar las recomendaciones necesarias en relación con los resultados de estos ensayos y el consenso de las muestras, y de atender a las reclamaciones y sugerencias que puedan surgir en relación con los mismos;

c) Planificar estudios que puedan mejorar, a través de los ensayos de aptitud, la homogeneidad del comportamiento analítico de los paneles así como actividades relacionadas con la formación continuada de los paneles, promoviendo el intercambio de información y muestras entre estos;

d) Elaborar notas técnicas interpretativas de todos aquellos asuntos que puedan surgir en el ámbito del control oficial de las características organolépticas de los paneles oficiales, con objeto de unificar los criterios de actuación de aquéllos.

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 682/2026, de 26 de agosto. BOE-A-2026-20270

Se añade el apartado 3 por el art. único.5 del Real Decreto 83/2021, de 9 de febrero. BOE-A-2021-2980

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2026 En vigor BOE-A-2026-20270 Leer Qué cambió
27 de febrero de 2021 BOE-A-2021-2980 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2008 Texto original Leer

← Artículo 9 Índice Disposición transitoria primera →