Legislación › Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo.
Artículo 32. Subarrendamiento.
Artículo 32. Subarrendamiento.
1. El arrendatario o arrendataria no puede subarrendar la finca, salvo autorización en el contrato o consentimiento expreso del arrendador o arrendadora.
2. La cesión de aprovechamientos marginales no se considera subarrendamiento, siempre que estos no representen más de una décima parte del rendimiento total que se obtiene de la finca.
3. Las administraciones públicas pueden subarrendar libremente las fincas de las cuales son arrendatarias.


