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Legislación › Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo.

Artículo 37. Desarrollo de la aparcería.

Artículo 37. Desarrollo de la aparcería.

1. El aparcero o aparcera debe informar adecuadamente al propietario o propietaria sobre el desarrollo del cultivo y, si procede, de las demás actividades de la explotación, independientemente del derecho del propietario o propietaria a efectuar las comprobaciones que considere convenientes.

2. El aparcero o aparcera debe avisar con anticipación al propietario o propietaria para que, si quiere, pueda presenciar la recolección de los productos obtenidos con el cultivo de la finca.

3. Salvo pacto en contrario, el aparcero o aparcera se ocupa de la comercialización de los productos de la explotación, con la obligación de rendir cuentas al propietario o propietaria con la periodicidad convenida o, en defecto de pacto, según el uso y costumbre de la comarca.

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