LexTotal

Legislación › Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 11. Planteamiento del conflicto por las Diputaciones Forales.

Artículo 11. Planteamiento del conflicto por las Diputaciones Forales.

Las Diputaciones Forales, previa comunicación al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco, podrán promover conflictos en los supuestos siguientes:

a) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Concierto Económico, se consideren competentes en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercido dichas funciones la Administración del Estado o la de una Comunidad Autónoma.

b) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Concierto Económico, no se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual la Administración del Estado o la de una Comunidad Autónoma sostenga que sí es competente alguna de las Diputaciones Forales en dichos procedimientos.

c) En los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando considere que la proporción correspondiente a cada Administración no es la correcta.

d) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Concierto Económico, considere que un obligado tributario tiene su domicilio fiscal en territorio foral o en territorio común y la Administración del Estado o la de una Comunidad Autónoma discrepe.

e) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión, le corresponda la exacción de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el obligado tributario en la Administración del Estado, o respecto del cual ésta se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso.

f) En el supuesto de falta de acuerdo sobre las observaciones a la propuesta de resolución de las consultas previstas en la letra b) del artículo 64 del Concierto Económico.

g) En el supuesto de falta de acuerdo sobre las observaciones formuladas en el procedimiento previsto en el artículo 47 ter del Concierto Económico.

Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 392/2022, de 24 de mayo. BOE-A-2022-8520

Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 335/2014, de 9 de mayo. BOE-A-2014-5590.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de mayo de 2022 En vigor BOE-A-2022-8520 Leer Qué cambió
30 de mayo de 2014 BOE-A-2014-5590 Leer Qué cambió
17 de enero de 2008 Texto original Leer

← Artículo 10 Índice Artículo 12 →