Legislación › Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.
Artículo 22. Matriculación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de enero de 2008 y la del 31 de mayo de 2009.
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Artículo 22. Matriculación.
1. Para obtener beca los solicitantes deberán matricularse, en el curso para el que solicitan la beca, de un mínimo de 60 créditos. En el supuesto de matricularse de un número superior de créditos, todos ellos serán tenidos en cuenta para la valoración del rendimiento académico del solicitante.
2. Los mayores de veinticinco años Quienes opten por la matrícula parcial y quienes cursen los estudios de grado en universidades no presenciales podrán también obtener beca matriculándose, al menos, de 35 créditos que deberán aprobar en su totalidad para mantenerla en el siguiente curso. Los becarios que hagan uso de esta posibilidad y no se matriculen de curso completo podrán obtener únicamente los componentes para matrícula, para gastos de desplazamiento y para material escolar.
3. En el supuesto de planes de estudios con matrícula semestral/cuatrimestral, podrá obtener la beca el alumno que se matricule en un semestre/cuatrimestre del cincuenta por ciento de los créditos establecidos en los apartados anteriores. No obstante, para la renovación de su beca, deberá completar la matrícula en el siguiente semestre/cuatrimestre, hasta alcanzar el número de créditos matriculados a que se refieren dichos apartados.
4. Excepcionalmente, en los casos en que la universidad, en virtud de su normativa propia, limite el número de créditos en que pueda quedar matriculado el alumno, podrá obtenerse la beca si éste se matricula en todos los que le sea posible, aunque no alcance los mínimos a que se refiere el presente artículo.
5. El número mínimo de créditos fijado en los párrafos anteriores en que el alumno debe quedar matriculado en el curso para el que se solicita la beca, no será exigible en el caso de los alumnos a los que, para finalizar sus estudios, les reste un número inferior a dicho número mínimo, siempre que el disfrute de la condición de becario se ajuste a lo previsto en el artículo 24.
6. Las asignaturas o créditos convalidados y adaptados no se tendrán en cuenta a efectos del cumplimiento de los requisitos académicos establecidos en este real decreto.
7. En ningún caso entrarán a formar parte de los mínimos a que se refieren los apartados anteriores, créditos correspondientes a distintas especialidades o que superen los necesarios para la obtención del título correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de marzo de 2026 En vigor | BOE-A-2026-5713 | Leer | Qué cambió |
| 15 de junio de 2014 | BOE-A-2014-6275 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 2013 | BOE-A-2013-8559 | Leer | Qué cambió |
| 9 de mayo de 2010 | BOE-A-2010-7329 | Leer | Qué cambió |
| 31 de mayo de 2009 | BOE-A-2009-8958 | Leer | Qué cambió |
| 18 de enero de 2008 | Texto original | Leer |


