Legislación › Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.
Artículo 25. Supuestos de aprovechamiento académico excepcional.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 2013 y la del 23 de julio de 2020.
Tachado: lo que se quitó (125 palabras). Subrayado: lo que se añadió (39 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 25. Supuestos de aprovechamiento académico excepcional.
Se entenderá que cumplen los requisitos académicos los alumnos que tengan un excepcional aprovechamiento académico.
Para determinar si existe excepcional aprovechamiento del alumno se calculará el incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número mínimo de los mismos a cuya matriculación obliga el artículo 22.
El porcentaje de créditos a superar establecido en el artículo 23 para obtener beca o ayuda se determinará en estos casos mediante la siguiente ecuación matemática: matemática en la que Y es el
85 – (Y/10) o bien 65 – (Y/10)
Para enseñanzas técnicas, dependiendo desolicitante se acoja a la primera o a la segunda incremento porcentual de las opciones señaladas en créditos matriculados sobre el apartado 3 del número mínimo de los mismos a cuya matriculación obliga el artículo 23. 22:
100 – (Y/10) o bien 80 – (Y/10)
Para las enseñanzas técnicas y enseñanzas universitarias adscritas a las ramas de conocimiento de Ciencias y Ciencias: 65-(Y/10).
Para enseñanzas universitarias adscritas a las ramas de Ciencias conocimiento de la Salud dependiendo Ciencias de que el solicitante se acoja a la primera o a la segunda de las opciones señaladas en el apartado 3 del artículo 23. Salud: 80-(Y/10).
100 – (Y/10) o bien 90 – (Y/10)
Para las enseñanzas universitarias adscritas a las ramas de conocimiento de Artes y Humanidades y de Ciencias Sociales y Jurídicas dependiendo de que el solicitante se acoja a la primera o a la segunda de las opciones señaladas en el apartado 3 del artículo 23. Jurídicas: 90-(Y/10).
Y es el incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número mínimo de los mismos a cuya matriculación obliga el artículo 22.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2020 En vigor | BOE-A-2020-8297 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 2013 | BOE-A-2013-8559 | Leer | Qué cambió |
| 6 de julio de 2012 | BOE-A-2012-9007 | Leer | Qué cambió |
| 18 de enero de 2008 | Texto original | Leer |


