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Legislación › Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche.

Artículo 6. Plan anual de muestreo en la explotación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de diciembre de 2011 y la del 17 de febrero de 2008. Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. Plan anual de muestreo en la explotación.
1. Se establecerá por parte de los operadores de leche cruda de vaca que compren leche directamente a los productores, un plan anual de muestreo relativo a las muestras a tomar en las explotaciones en las que recogen leche cruda. Igual obligación tendrán aquellos productores que transforman dentro de la explotación toda su producción, registro que realizarán directamente o a través de medios externos. leche.
2. Para la elaboración de este plan se tendrá en cuenta lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 5.
3. El plan contendrá, al menos, los siguientes datos: número de muestras a tomar y a analizar mensualmente por explotación, especificación de los parámetros a analizar en cada una de éstas, causas que justifiquen la variación en el número de muestras tomadas o en los parámetros, fecha de cierre o fecha tope de inclusión de muestras analizadas para el cálculo de las medias mensuales.
4. El operador y el productor que transforme toda su producción en la explotación, deberán deberá registrar en la «base de datos Letra Q» el plan anual de muestreo correspondiente al año siguiente, antes del día 31 de diciembre de cada año. Asimismo, deberán registrar y comunicar, deberá registrar, todas las variaciones que realicen realice en el mismo.
5. Con el fin de optimizar los controles oficiales «in situ» del capítulo VI, la autoridad competente podrá requerir al operador el calendario para la toma de muestras correspondientes a ese mes por productor. Este deberá enviarlo en el plazo que establezca la autoridad competente, y en todo caso antes de los siete primeros días del mes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de febrero de 2008 En vigor Texto original Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2011 BOE-A-2011-18720 Leer

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