Legislación › Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche.
Artículo 7. Análisis de las muestras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de diciembre de 2011 y la del 16 de marzo de 2017.
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Artículo 7. Análisis de las muestras.
1. En el caso de las muestras obligatorias establecidas en el artículo 5 se realizarán los siguientes análisis: punto crioscópico, grasa, proteína, extracto seco magro, células somáticas, colonias de gérmenes a 30 ºC 30º C y presencia de residuos de antibióticos.
2. Todos los resultados analíticos de las muestras que sean analizadas en cumplimiento del artículo 5 deberán ser comunicados a la «base de datos Letra Q» por el laboratorio de análisis.
3. Para la validez de los resultados analíticos de la determinación del punto crioscópico se admitirá un valor o valores medios por área geográfica obtenidos a partir de un histórico contrastable del laboratorio de análisis y del laboratorio oficial de la comunidad autónoma. (Sin contenido)
4. Los laboratorios de análisis deberán calcular y comunicar a la «base de datos Letra Q» las medias mensuales para los siguientes parámetros:
a) Grasa, proteína y extracto seco magro, las medias aritméticas.
b) Células somáticas, la media geométrica móvil, observada durante un periodo de tres meses con, al menos, una muestra válida al mes.
c) Colonias de gérmenes a 30 ºC, la media geométrica móvil, observada durante un periodo de dos meses con, al menos, dos muestras válidas al mes.
5. Los valores máximos umbral de las medias establecidas en los apartados 4 b) y c) para los parámetros correspondientes son:
a) Para las células somáticas: 400.000 por mililitro.
b) Para las colonias de gérmenes a 30 ºC: 100.000 por mililitro.
6. Superado el umbral del apartado 5, así como ante un resultado positivo a la prueba de detección de residuos de antibióticos, la Autoridad Competente actuará según lo establecido en el artículo 18.
7. Para el pago por calidad del comprador al productor se utilizarán como referencia los resultados analíticos de las muestras previstas en este capítulo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de marzo de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2979 | Leer | Qué cambió |
| 2 de enero de 2019 | BOE-A-2018-5230 | Leer | Qué cambió |
| 16 de marzo de 2017 | BOE-A-2017-2780 | Leer | Qué cambió |
| 29 de diciembre de 2011 | BOE-A-2011-18720 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 2008 | Texto original | Leer |


