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Legislación › Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte.

Disposición transitoria tercera. Acreditación e incorporación registral para el ejercicio de las profesiones del deporte de los monitores deportivos y los entrenadores deportivos.

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Disposición transitoria tercera. Habilitación Acreditación e incorporación registral para el ejercicio de las profesiones del deporte de los animadores o monitores deportivos profesionales y de los entrenadores profesionales. deportivos.
1. Para el ejercicio de las profesiones de animador o animadora o monitor o monitora deportivo profesional y de entrenador o entrenadora profesional deportivo, puede solicitarse la inscripción en los que el Gobierno, a propuesta de los agentes deportivos y sociales interesados, verifique una falta real Registro Oficial de profesionales titulados para atender la demanda existente, o en caso Profesionales del Deporte de que Cataluña si se constate la existencia dispone de nuevos ámbitos alguno de trabajo con una falta los siguientes certificados:
a) Certificado
de formación específica, es preciso habilitar a las personas que posean un certificado profesionalidad de profesionalidad, según lo determinado la familia profesional de actividades físicas y deportivas, expedido por el Instituto Catalán de las Cualificaciones Profesionales o cualquier otro organismo Departamento competente en esta materia, o que acrediten, mediante los mecanismos legalmente establecidos, que poseen las competencias profesionales para el ejercicio materia de las funciones propias empresa y empleo.
b) Certificado
de dichas profesiones. En cada uno créditos, unidades formativas o unidades de estos casos se considera que tienen la competencia profesional suficiente todas las personas que posean el certificado correspondiente al primer nivel del grado medio competencia, expedido de las enseñanzas deportivas en relación acuerdo con el deporte o la modalidad deportiva a que se refiera la habilitación. normativa vigente.
2. Al efecto c) Certificado de lo dispuesto por el artículo 4.3, específicamente para las actividades deportivas superación de marcha a caballo, quedan habilitadas para ejercer las funciones propias de formaciones mínimas para los animadores o monitores deportivos profesionales en este tipos de actividades las personas que acrediten su formación de acompañante de turismo ecuestre (ATE) actividades de dinamización polideportiva, expedido por la Escuela de Capacitación Agraria Ecuestre, sin perjuicio de su obligación de inscripción en el Registro Oficial de Profesionales Catalana del Deporte, como órgano docente del Consejo Catalán del Deporte de la Generalidad de Cataluña.
3. La definición de las competencias profesionales debe realizarse d) Certificado de conformidad con la metodología del Catálogo cursos de cualificaciones formación para el desarrollo de Cataluña, la iniciación deportiva básica, expedido por las federaciones deportivas y reconocido por la formación asociada, Escuela Catalana del Deporte.
e) Certificados que resulten
de conformidad con las prescripciones contenidas en el Catálogo modular integrado. ordenamiento vigente en cada momento.
4. Deben establecerse por reglamento f) Certificado correspondiente al primer nivel o al ciclo inicial del grado medio de las condiciones y el procedimiento enseñanzas deportivas o de la habilitación formación del nivel 1 en período transitorio, con relación a que se refiere el apartado 2 mediante la correspondiente comisión técnica, con participación modalidad deportiva.
g) Certificado acreditativo
de los departamentos competentes créditos cursados en el grado de ciencias de la materia actividad física y del deporte, de acuerdo con los agentes sociales directamente implicados. criterios fijados por la Escuela Catalana del Deporte.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de julio de 2016 En vigor BOE-A-2016-6841 Leer Qué cambió
8 de marzo de 2016 BOE-A-2016-2341 Leer Qué cambió
21 de mayo de 2015 BOE-A-2015-6015 Leer Qué cambió
9 de mayo de 2008 Texto original Leer

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