Legislación › Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.
Artículo 70. Mujeres transgénero y diversidad de género.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de mayo de 2008 y la del 13 de enero de 2021.
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Artículo 70. Transexualidad. Mujeres transgénero y diversidad de género.
1. Todas las medidas y el reconocimiento de derechos que esta la presente ley señala deben respetar la diversidad transexual. de género.
2. Las transexuales que sufren violencia machista se equiparan a las mujeres transgénero que han sufrido esta violencia, no tienen la mención de sexo registrada como mujer en la documentación oficial se equiparan, a los efectos de los derechos establecidos por esta la presente ley, siempre y cuando se les haya diagnosticado disforia de sexo, acreditada mediante informe médico o psicológico elaborado por una persona profesional colegiada, o se hayan tratado médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las demás mujeres que corresponden al sexo reclamado, acreditado por un informe médico elaborado por persona colegiada bajo cuya dirección han sufrido violencia machista en la medida que se haya efectuado el tratamiento. reconocen como mujeres.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-464 | Leer | Qué cambió |
| 9 de mayo de 2008 | Texto original | Leer |


