Legislación › Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal.
Artículo 33. Inscripciones posteriores.
Artículo 33. Inscripciones posteriores.
1. Las inscripciones sucesivas han de reflejar los actos que afecten a la fundación y las cargas duraderas inscritas en los registros públicos correspondientes de los bienes y derechos que integren la dotación o de los que estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, con indicación del título, la fecha y la persona que lo autoriza. En la inscripción de estos actos debe figurar la identificación y autorización del Encargado del Registro.
2. La inscripción de estos actos se efectuará mediante la presentación de la solicitud acompañada de la documentación correspondiente a los actos sujetos a inscripción.


