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Legislación › Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal.

Artículo 51. Reserva temporal de denominación.

Artículo 51. Reserva temporal de denominación.

1. Cuando el Encargado del Registro expida una certificación negativa, incorporará provisionalmente la denominación solicitada al índice de denominaciones.

La denominación provisional registrada caducará y se cancelará de oficio cuando transcurran seis meses desde la fecha de expedición de la certificación negativa sin haberse recibido en el Registro una solicitud de inscripción de la fundación o delegación extranjera o de cambio de denominación, o una comunicación de estas circunstancias procedente de algún registro autonómico de fundaciones.

2. Una vez inscrita la fundación o una delegación de una fundación extranjera, la denominación provisional se convertirá en definitiva.

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