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Legislación › Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural.

Disposición adicional única. Tarifas de gases manufacturados por canalización en territorios insulares.

Disposición adicional única. Tarifas de gases manufacturados por canalización en territorios insulares.

1. Las tarifas a aplicar por las empresas distribuidoras de gases manufacturados por canalización en territorios insulares seguirán la estructura de los peajes de red local definidos en la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural.

 

2. Las tarifas se determinarán por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas conforme con la metodología establecida en la presente orden, aplicándose a los clientes con consumo anual superior a 50.000 kWh/año los parámetros GNd, Emax, ni y Cmi siguientes:

  GNd (MWh) Emax (MWh/dia) ni Cmi (kWh/año)
RL.4 8.063 12.625 54.243 112.240,80
RL.5 14.244 22.305 22.296 566.984,40
RL.6 6.229 9.753 3.276 2.408.509,80
RL.7 9.181 14.376 1.179 8.471.416,50
RL.8 19.215 30.087 712 25.385.287,90
RL.9 26.669 41.760 328 79.223.170,70
RL.10 49.221 77.074 170 301.804.941,20
RL.11 173.878 272.270 100 2.062.650.930,00

En los escalones en que sea necesario se sustituirá el término fijo expresado en caudal por el equivalente en €/cliente/año que garantice ingresos equivalentes de acuerdo a las previsiones de demanda.

3. La empresa distribuidora responsable del suministro de gas manufacturado remitirá a los clientes a los que vaya a comenzar a suministrar gas natural la carta que se indica en el anexo de la presente orden, con una antelación mínima de dos meses respecto al momento en que sea efectivo el suministro de gas natural en una determinada zona.

Se modifica por la disposición final 1.4 de la Orden TED/1022/2021, de 27 de septiembre. BOE-A-2021-15776

Se suspende la vigencia del apartado 2, a partir del 18 de marzo de 2020, para los siguientes dos trimestres, en la forma y con los efectos indicados por el art. 4.3.b del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en la redacción dada por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. BOE-A-2020-4208

Se suspende la vigencia del apartado 2, a partir del 18 de marzo de 2020, para los siguientes dos trimestres, en la forma y con los efectos indicados por el art. 4.3.b del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. BOE-A-2020-3824

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2021 En vigor BOE-A-2021-15776 Leer Qué cambió
2 de abril de 2020 BOE-A-2020-4208 Leer Qué cambió
18 de marzo de 2020 BOE-A-2020-3824 Leer Qué cambió
24 de junio de 2009 Texto original Leer

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