LexTotal

Legislación › Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural.

Disposición adicional única. Tarifas de gases manufacturados por canalización en territorios insulares.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de junio de 2009 y la del 18 de marzo de 2020. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (45 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional única. Tarifas de gases manufacturados por canalización en territorios insulares.
1. Las tarifas a aplicar por las empresas distribuidoras de gases manufacturados por canalización en territorios insulares son las definidas en el artículo 27 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto. Para consumos inferiores o iguales a 5.000 kWh/año la tarifa T.1 a aplicar será igual a la TUR.1, mientras que para consumos superiores a 5.000 kWh/año e inferiores o iguales a 50.000 kWh/año la tarifa T.2 a aplicar será idéntica a la TUR.2.
2. Para consumos superiores a 50.000 kWh/año e inferiores o iguales a 100.000 kWh/año se aplicará la tarifa T.3, y para consumos superiores a 100.000 kWh/año se aplicará la tarifa T.4. Dichas tarifas se determinarán por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, de acuerdo con la metodología establecida en la presente orden con las siguientes particularidades:
Como término de conducción del peaje de transporte y distribución se considerarán los valores correspondientes a los escalones 3.3 y 3.4.
Cmi : 57.935 y 501.000 kWh/cliente para las tarifas T.3 y T.4, respectivamente.
ni : 21.400 y 41.101 para las tarifas T.3 y T.4, respectivamente, aplicable para calcular el término fijo del peaje de regasificación y el término de reserva de capacidad del peaje de transporte y distribución.
EMAX y GNd tendrán los valores de 858.976 kWh/día y 8.327.795 kWh, respectivamente, para la tarifa T.3 mientras que en el caso de la tarifa T.4 los valores a aplicar serán de 14.266.470 kWh/día y 15.994.425 kWh.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia del apartado 2, a partir del 18 de marzo de 2020, para los siguientes dos trimestres, en la forma y con los efectos indicados por el art. 4.3.b del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. BOE-A-2020-3824
3. La empresa distribuidora responsable del suministro de gas manufacturado remitirá a los clientes a los que vaya a comenzar a suministrar gas natural la carta que se indica en el anexo de la presente orden, con una antelación mínima de dos meses respecto al momento en que sea efectivo el suministro de gas natural en una determinada zona.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2021 En vigor BOE-A-2021-15776 Leer Qué cambió
2 de abril de 2020 BOE-A-2020-4208 Leer Qué cambió
18 de marzo de 2020 BOE-A-2020-3824 Leer Qué cambió
24 de junio de 2009 Texto original Leer

← Artículo 12 Índice Disposición transitoria única →