Legislación › Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.
Artículo 10. Patrón portuario.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 2009 y la del 22 de febrero de 2014.
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Artículo 10. Patrón portuario.
Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de patrón portuario son los siguientes:
1. Requisitos de obtención:
a) Superar el curso, y las pruebas prácticas, aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante, cuyo contenido estará de acuerdo con las normas de la sección A-II/3 del Código STCW o bien, estar en posesión del correspondiente certificado de profesionalidad donde se recojan las competencias profesionales propias un título o un curso de esta titulación. especialización de formación
Para ello, los centrosdeberán profesional o estar homologados por la Dirección General en posesión de la Marina Mercante y cumplir con los requisitos mínimos correspondientes certificados de calidad en profesionalidad que incluyan la formación requerida para el ejercicio la obtención de la titulación profesional en buques mercantes, tal y como se establece en el artículo 20, con anterioridad al comienzo de los cursos. patrón portuario.
b) Haber cumplido 20 años de edad. edad o 19 en el caso de estar en posesión de un título o un curso de especialización de formación profesional, de los indicados en el apartado anterior.
c) Haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses, debiendo acreditar al menos seis meses en el servicio de puente y seis meses en el servicio de máquinas.
d) Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título.
2. Atribuciones: Ejercer como patrón en buques mercantes de arqueo bruto no superior a 100 GT que realicen navegaciones siempre que no se alejen más de tres millas de un puerto o de una zona de refugio y que, en su caso, transporten un máximo de 150 pasajeros. Podrá ejercer simultáneamente el mando de la embarcación y el servicio de máquinas siempre y cuando lo permitan las características de la embarcación y la potencia propulsora no rebase los 375 kw en un sólo motor o el doble de la citada potencia propulsora en dos o más motores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11560 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2014 | BOE-A-2014-1868 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2009 | Texto original | Leer |


