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Legislación › Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.

Artículo 13. Oficial de máquinas de segunda de la marina mercante.

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Artículo 13. Oficial de máquinas de segunda de la marina mercante.
Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de oficial de máquinas de segunda de la marina mercante son los siguientes:
1. Requisitos de obtención:
a) Estar en posesión del título académico universitario oficial de licenciado o diplomado o licenciado en máquinas navales o título de graduado que le sustituya en aplicación un título de lo dispuesto grado en el Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre, así como de cualquiera de los homologados por el Real Decreto 1954/1994. dicho ámbito.
b) Haber cumplido un período de embarque no inferior a 6 meses como alumno de máquinas en prácticas, conforme a lo dispuesto en la sección A-III/1 del Código STCW. Este hecho habrá de constar en el libro de registro de la formación.
c) Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título.
d) Superar la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de la sección A-III/1 del Código STCW.
2. Atribuciones:
a) Ejercer de oficial de máquinas en buques civiles sin limitación de potencia.
b) Podrá ejercer de primer oficial de máquinas en buques civiles sin limitación de potencia. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 12 meses como alumno de máquinas en prácticas.
c) Ejercer como jefe de máquinas en buques civiles hasta una potencia de 750 kw.
d) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11560 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2014 BOE-A-2014-1868 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2009 Texto original Leer

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