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Legislación › Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.

Artículo 14. Mecánico mayor naval.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 2009 y la del 22 de febrero de 2014. Tachado: lo que se quitó (95 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14. Mecánico mayor naval.
Los requisitos de obtención y atribuciones del título profesional de mecánico mayor naval son los siguientes:
1. Requisitos de obtención:
a) Estar en posesión del título académico de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque o de técnico especialista de la rama marítimo pesquera, especialidad mecánica naval, o bien estar en posesión organización del correspondiente certificado de profesionalidad donde se recojan las competencias profesionales propias de esta titulación.
Para ello, los centros
mantenimiento de formación deben cumplir con los requisitos mínimos maquinaria de calidad en la formación para el ejercicio profesional en buques mercantes, tal y como se establece en el artículo 20, con anterioridad al comienzo de los cursos. embarcaciones.
b) Haber cumplido 20 años de edad.
c) Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título.
d) Haber realizado un período de 12 meses de embarque, en calidad de alumno o marinero de máquinas, de los cuales al menos seis meses haya desempeñado actividades de guardia de máquinas. Todo ello como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-III/1 del Código STCW. Este último hecho habrá de constar en el libro de registro de la formación.
e) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de la sección A-III/1 del Código STCW.
2. Atribuciones:
a) Ejercer de oficial de máquinas y primer oficial de máquinas en buques mercantes civiles de potencia propulsora no superior a 3.000 kw. kW.
b) Ejercer como oficial de máquinas en buques mercantes civiles de potencia propulsora superior a 3.000 kw, kW, cuando se acredite haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de máquinas en buques de potencia propulsora entre 500 y 3.000 kw. kW. Igualmente podrá ejercer como primer oficial de máquinas en buques mercantes civiles de potencia propulsora hasta 6.000 kw cuando kW, cuando, además de cumplir con los requisitos y condiciones de embarque señalados anteriormente en este párrafo, se acredite la superación de un curso en un centro de formación autorizado para impartir el título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque.
La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante.
c) Ejercer como jefe de máquinas en buques mercantes civiles de potencia propulsora menor de 750 kw. kW.
d) Ejercer como jefe de máquinas en buques mercantes civiles con una potencia propulsora no superior a 3.000 kw, kW, cuando, además de cumplir con los requisitos del apartado 1 de éste este artículo, se acredite un período de embarque como oficial de máquinas no inferior a 24 meses en buques de potencia propulsora entre 500 y 3.000 kw, kW, de los cuales al menos 12 meses los debe haber cumplido desempeñando el cargo de primer oficial de máquinas.
e) Ejercer como jefe de máquinas en buques mercantes civiles de potencia propulsora no superior a 6.000 kw kW cuando, además de cumplir con los requisitos y condiciones de embarque señalados en el punto la letra d) anterior, se acredite haber superado un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del titulo título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11560 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2014 BOE-A-2014-1868 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2009 Texto original Leer

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