Legislación › Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.
Artículo 15. Mecánico naval.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 2009 y la del 22 de febrero de 2014.
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Artículo 15. Mecánico naval.
Los requisitos de obtención y atribuciones del título profesional de mecánico naval son los siguientes:
1. Requisitos de obtención:
a) Estar en posesión del título académico de formación profesional técnico en operación, control y mantenimiento de máquinas e instalaciones del buque o de técnico auxiliar y control de la rama marítimo pesquera, especialidad mecánica naval o bien, estar en posesión del correspondiente certificado de profesionalidad donde se recojan las competencias profesionales propias de esta titulación. maquinaria de
Para ello, los centros de formación deben cumplir con los requisitos mínimoscalidad en la formación para el ejercicio profesional en buques mercantes, tal y como se establece en el artículo 20, con anterioridad al comienzo de los cursos. embarcaciones.
b) Haber cumplido 18 años de edad.
c) Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título.
d) Haber realizado un período de 12 meses de embarque, en calidad de alumno o marinero, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de máquinas, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-III/1 del Código STCW. Este hecho que habrá de constar en el oportuno libro de registro de la formación.
e) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de la sección A-III/1 del Código STCW.
2. Atribuciones:
a) Ejercer de oficial de máquinas y de primer oficial de máquinas en buques mercantes civiles de potencia propulsora no superior a 3.000 kw. kW.
b) Ejercer de oficial de máquinas en buques mercantes civiles de potencia propulsora no superior a 6.000 kw, kW, cuando además de haber superado los requisitos y condiciones de embarque señalados en el apartado 1 de este artículo, se acredite la superación de un curso en un centro de formación autorizado para impartir el título de técnico en operación, control y mantenimiento de máquinas e instalaciones del buque.
La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas mediante resolución del Director General de la Marina Mercante.
c) Ejercer como jefe de máquinas en buques mercantes civiles de potencia propulsora igual o inferior a 1.400 kw. kW. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 24 meses como oficial de máquinas, de los cuales al menos 12 meses debe haber desempeñado el cargo de primer oficial de máquinas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11560 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2014 | BOE-A-2014-1868 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2009 | Texto original | Leer |


