Legislación › Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.
Artículo 15. Mecánico naval.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de febrero de 2014 y la del 9 de noviembre de 2014.
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Artículo 15. Mecánico naval.
Los requisitos de obtención y atribuciones del El título profesional de mecánico naval es un título de competencia de acuerdo con lo establecido en las reglas III/1 y III/3 del anexo del Convenio STCW, y en las secciones A-III/1 y A-III/3 del código STCW, cuyos requisitos de obtención y atribuciones son los siguientes:
1. Requisitos de obtención:
a) Estar en posesión del título de formación profesional técnico en mantenimiento y control de la maquinaria de buques y embarcaciones.
b) Haber cumplido 18 años de edad.
c) Haber superado Tener en vigor el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
d) Haber realizado un cumplido una combinación de formación de taller y período de embarque no inferior a 12 meses meses, de embarque, en calidad los cuales 6 meses, al menos, serán de alumno período de embarque como marinero o marinero, realizando al menos seis meses en actividades alumno de máquinas realizando cometidos relacionados con la guardia en la cámara de máquinas, como parte bajo la supervisión del jefe de máquinas o de un programa oficial de máquinas cualificado. Esta formación conforme a los requisitos de la sección A-III/1 del Código STCW. Este hecho que habrá de constar se deberá reflejar en el oportuno libro de registro de la formación. formación del alumno.
e) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-III/1 y A-III/3 del código STCW y teniendo en cuenta la sección A-III/1 A-VIII/2 del Código STCW. código STCW, que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse.
2. Atribuciones:
a) Ejercer de oficial de máquinas y en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 kW. Ejercer de primer oficial de máquinas en buques civiles mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 kW. kW cuando se acredite un período de embarque como oficial de máquinas no inferior a 12 meses.
b) Ejercer de oficial de máquinas en buques civiles mercantes de potencia propulsora no superior a 6.000 kW, cuando además de haber superado los requisitos y condiciones de embarque señalados en el apartado 1 de este artículo, se acredite la superación de un curso en un centro de formación autorizado para impartir el título de técnico en operación, control y mantenimiento de máquinas e instalaciones del buque.
La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas mediante resolución del Director General de la Marina Mercante.
c) Ejercer como jefe de máquinas en buques civiles mercantes de potencia propulsora igual o inferior a 1.400 kW. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 24 meses como oficial de máquinas, de los cuales al menos 12 meses debe haber desempeñado el cargo de primer oficial de máquinas.
Para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11560 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2014 | BOE-A-2014-1868 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2009 | Texto original | Leer |


