Legislación › Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.
Artículo 16. Oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de febrero de 2014 y la del 9 de noviembre de 2014.
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Artículo 16. Oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante.
Los requisitos para la obtención y las atribuciones del El título profesional de oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante es un título de competencia expedido, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del código STCW, partes A y B, aplicable a la titulación de los oficiales radioelectrónicos, en el capítulo IV del Convenio SOLAS y con el reglamento de radiocomunicaciones, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes:
1. Requisitos de obtención:
a) Estar en posesión del título universitario oficial de licenciado en radioelectrónica naval o de los correspondientes títulos de grado y máster en dicho ámbito.
b) Haber ejercido de oficial radioelectrónico realizando servicios en estaciones de radiocomunicaciones marítimas a bordo o ubicadas en tierra durante un período no inferior a 12 meses.
c) Haber superado Tener en vigor el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
2. Atribuciones:
a) Desempeñar el cargo de jefe de estación radiomarítima en buques sin limitación de categoría.
b) Desempeñar el servicio en cualquier estación radiomarítima de buques.
c) Desempeñar el cargo de operador del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.
d) Realizar el mantenimiento de los equipos de la sección de radiocomunicaciones y de aquellos otros que se le encomienden.
e) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11560 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2014 | BOE-A-2014-1868 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2009 | Texto original | Leer |


