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Legislación › Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.

Artículo 17. Oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante.

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Artículo 17. Oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante.
Los requisitos para la obtención y las atribuciones del El título profesional de oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante es un título de competencia expedido, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del código STCW partes A y B aplicable a la titulación de los oficiales radioelectrónicos, en el capítulo IV del Convenio SOLAS y con el reglamento de radiocomunicaciones, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes:
1. Requisitos de obtención:
a) Estar en posesión del título universitario oficial de diplomado o licenciado en radioelectrónica naval o de un título de grado en dicho ámbito.
b) Haber desarrollado un período de prácticas no inferior a 6 meses, de los cuales, al menos 3 meses deberán ser realizados en estaciones de radiocomunicaciones marítimas a bordo o ubicadas en tierra, y el resto en empresas, fábricas o instalaciones relacionadas con el sector de las radiocomunicaciones.
c) Haber superado Tener en vigor el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud. solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
d) Satisfacer las correspondientes normas Haber superado la prueba de competencia idoneidad profesional determinada por el Ministerio de las secciones A-IV/2 Fomento, de acuerdo con el capítulo IV del Código STCW. código STCW partes A y B aplicable a la titulación de los oficiales radioelectrónicos, en el capítulo IV del Convenio SOLAS y el reglamento de radiocomunicaciones y teniendo en cuenta la sección A-VIII/2 que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse.
2. Atribuciones:
a) Desempeñar el cargo de jefe de estación radiomarítima de segunda categoría en buques.
b) Desempeñar el servicio en cualquier estación radiomarítima de buques.
c) Desempeñar el cargo de operador del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.
d) Realizar el mantenimiento de los equipos de la sección de radiocomunicaciones, y de aquellos otros que se le encomienden.
e) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11560 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2014 BOE-A-2014-1868 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2009 Texto original Leer

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