Legislación › Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.
Artículo 18. Oficial electrotécnico de la marina mercante
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 2009 y la del 22 de febrero de 2014.
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Artículo 18. Marinero de puente de la marina mercante.
Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de marinero de puente de la marina mercante son los siguientes:
1. Requisitos de obtención:
a) Superar el curso de formación aprobado y las pruebas prácticas aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante en cumplimiento Mercante, cuyo contenido estará de acuerdo con las disposiciones normas de la sección A-II/4 del Código STCW STCW, o bien, estar en posesión de la correspondiente unidad de competencia donde se recojan las competencias profesionales propias de esta titulación. un título o un curso de
Para ello, los centros de formación deberán estar homologados por la Dirección Generalla Marina Mercante y cumplir con los requisitos mínimos especialización de calidad en la formación para el ejercicio profesional en buques mercantes, tal y como se establece en el artículo 20, con anterioridad al comienzo de los cursos. que contenga dicha formación.
b) Haber realizado un período de embarque en buques civiles no inferior a 2 meses realizando servicios profesionales relacionados con la guardia de navegación. Están exentos de acreditar este período de embarque los alumnos en prácticas de puente, siempre que acrediten mediante una certificación del centro oficial el cumplimiento de las disposiciones de las secciones A-II/4 y A/VI del Código STCW.
2. Atribuciones:
a) Formar parte de la guardia de navegación, como vigía o timonel en los buques civiles con excepción de los buques pesqueros.
b) Manejar embarcaciones con fines comerciales de menos de 10 metros de eslora, siempre y cuando no transporten más de 12 pasajeros, operen exclusivamente dentro de aguas interiores y tengan una potencia adecuada a la embarcación. Para ello deberán acreditar la realización de un período de embarque no inferior a 6 meses desempeñando servicios profesionales y siendo habilitados por los órganos periféricos de la Dirección General de la Marina Mercante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11560 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2014 | BOE-A-2014-1868 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2009 | Texto original | Leer |


