Legislación › Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.
Artículo 19. Operador general del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 2009 y la del 22 de febrero de 2014.
Tachado: lo que se quitó (71 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras).
Volver al texto en vigor
Articulo 19. Marinero de máquinas de la marina mercante.
Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de marinero de máquinas de la marina mercante son los siguientes:
1. Requisitos de obtención:
a) Superar el curso de formación aprobado curso, y las pruebas prácticas, aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante, en cumplimiento cuyo contenido estará de acuerdo con las disposiciones normas de la sección A-III/4 del Código código STCW o bien, estar en posesión de la correspondiente unidad de competencia donde se recojan las competencias profesionales propias de esta titulación. un título o un curso de
Para ello, los centros de formación deberán estar homologados por la Dirección Generalla Marina Mercante y cumplir con los requisitos mínimos especialización de calidad en la formación para el ejercicio profesional en buques mercantes, tal y como se establece en el artículo 20, con anterioridad al comienzo de los cursos. que contenga dicha formación.
b) Haber realizado un período de embarco en buques civiles no inferior a dos meses, realizando servicios profesionales relacionados con la guardia de máquinas. Están exentos de acreditar este período de embarque los alumnos en prácticas de máquinas, siempre que aporten una certificación del centro oficial que acredite el cumplimiento de las disposiciones de las secciones A-III/4 y A/VI del Código STCW.
2. Atribuciones:
a) Formar parte de la guardia de la cámara de máquinas en los buques civiles con excepción de los buques pesqueros.
b) Manejar motores con una potencia inferior a 150 kw si acreditan haber realizado un período de embarco no inferior a seis meses realizando servicios profesionales y hayan sido habilitados por los órganos periféricos de la Dirección General de la Marina Mercante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11560 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2014 | BOE-A-2014-1868 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2009 | Texto original | Leer |


