Legislación › Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.
Artículo 25. Alumnos en prácticas de puente, máquinas, radioelectrónica y electrotecnia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 2009 y la del 22 de febrero de 2014.
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Artículo 25. Alumnos en prácticas de puente, máquinas y radioeléctronica.
1. Los alumnos en prácticas de puente, de máquinas y de radioelectrónica que estén realizando los períodos de embarque requeridos por la normativa vigente para la obtención de los títulos profesionales de piloto de segunda de la marina mercante, patrón de altura, patrón de litoral, oficial de máquinas de segunda de la marina mercante, mecánico mayor naval o mecánico naval, oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante, no formarán parte de la tripulación mínima de seguridad del buque.
Dichos alumnos deberán efectuar las prácticas realizando funciones que les permitan aplicar los conocimientos teóricos y prácticos adquiridos en su formación, a fin de obtener la experiencia necesaria para el ejercicio profesional del título al que optan.
Los alumnos en prácticas estarán bajo la supervisión del capitán, patrón, jefe de máquinas o de los oficiales del servicio correspondiente y podrán asistirles en la realización de las guardias de navegación, en la cámara de máquinas y en la estación radioelectrónica.
2. Durante los períodos de embarque establecidos en la normativa vigente, los alumnos en prácticas de puente o de máquinas deberán completar un programa de formación a bordo, para lo cual llevarán a cabo los cometidos y experiencias correspondientes determinados en el libro de registro de la formación aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante, conforme a lo estipulado en las reglas II/1 y III/1 del anexo del Convenio STCW, respectivamente.
3. Los alumnos contabilizarán como parte de la dotación del buque, a los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, al embarcar en buques mercantes matriculados en el Registro especial de buques y empresas navieras cuando tengan suscrito un contrato en prácticas conforme a lo previsto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
En este caso, la empresa deberá asumir los costes del seguro y los gastos de viaje y dietas de embarque y desembarque.
4. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, los alumnos podrán embarcar en buques de bandera española o extranjera para la realización de sus prácticas reglamentarias en condiciones distintas a las mencionadas, siempre que cuenten al menos con los seguros correspondientes.
Los programas formativos de formación profesional o universitarios, gozarán de la misma protección que los contratos formativos, con las mismas limitaciones temporales, y los entes y empresas que los financien deberán cotizar a la Seguridad Social por los beneficiarios en los mismos, tan pronto se desarrolle normativamente el Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones.
5. Para el embarque de los alumnos en prácticas de puente, de máquinas, y de radioelectrónica, únicamente les será exigido el certificado de formación básica establecido en la regla VI/1 del anexo del Convenio STCW.
6. Los períodos de embarque realizados en el marco de las enseñanzas náuticas de máquinas, puente y radioelectrónico, serán computables para la obtención del título profesional correspondiente.
7. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, mediante el oportuno convenio de colaboración, podrá designar como buques escuela a aquellos buques mercantes españoles que puedan llevar como mínimo seis dos alumnos. De igual forma se podrá designar aquellos buques del Espacio Económico Europeo que realicen funciones de buques escuela o sean, previa solicitud, designados como tales por la Dirección General de la Marina Mercante.
8. Asimismo serán válidos los períodos de embarque realizados en buques escuela extranjeros, siempre que cuenten con el correspondiente reconocimiento como tales por la administración marítima del pabellón que enarbolen.
9. Para la realización de las prácticas en los buques escuela, no será obligatorio el contrato en prácticas, ni la percepción de ningún tipo de gratificación o salario, corriendo, únicamente, por cuenta del operador del buque, la manutención y el alojamiento de los alumnos, así como los seguros correspondientes.
10. Los alumnos tendrán la consideración de oficiales y deberán figurar como tales en las lista de tripulantes con la denominación de «oficial alumno de puente, máquinas o radioelectrónica».
11. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando las prácticas se realicen ocupando plaza como marinero de puente o de máquinas, en cuyo caso los alumnos tendrán la consideración de tripulantes a todos los efectos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11560 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2014 | BOE-A-2014-1868 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2009 | Texto original | Leer |


