Legislación › Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.
Artículo 35. Libreta marítima.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 2009 y la del 22 de febrero de 2014.
Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 35. Libreta marítima.
1. La libreta marítima será expedida por la Dirección General de la Marina Mercante, directamente o través de sus servicios periféricos.
2. En cumplimiento del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, sobre documentos de identidad de la gente de mar, adoptado en Ginebra el 13 de mayo de 1958, número 108/1958 o aquellos que lo sustituyan, la libreta marítima se expedirá a los ciudadanos españoles poseedores de títulos profesionales de marina mercante mercante, o de pesca, así como pesca o del certificado de formación básica, que lo soliciten. soliciten, conforme a lo establecido en la normativa de implantación del citado convenio.
3. El modelo y contenido de la libreta marítima se determinará por el Ministerio de Fomento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de febrero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-1868 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2009 | Texto original | Leer |


