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Legislación › Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.

Artículo 36. Control por el estado rector del puerto.

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Artículo 36. Control por el estado rector del puerto.
1. Los buques mercantes, independientemente de su pabellón, serán inspeccionados por el órgano competente de la Administración marítima española a fin de verificar si la titulación y el nivel de formación de sus tripulantes cumplen lo establecido en el Convenio STCW y en las disposiciones comunitarias y nacionales de desarrollo.
2. La citada inspección, además de verificar lo mencionado en el apartado 6 del artículo 41, se limitará a comprobar los siguientes aspectos:
a) Que la tripulación del buque mercante para la cual se exija titulación título de competencia, o certificado de suficiencia, de conformidad con el Convenio STCW está en posesión de un título dicho título, o de una dispensa de título o del certificado de especialidad, o una prueba documental de que ha presentado una solicitud para la obtención de un refrendo para el del reconocimiento de un título. título de competencia ante las autoridades del Estado del pabellón del buque.
b) Que la tripulación del buque mercante se ajusta a la tripulación de seguridad fijada para el mismo, conforme a la documentación emitida por las autoridades del pabellón de dicho buque.
3. Asimismo, en la inspección se podrá comprobar la aptitud profesional para observar las normas relativas a la seguridad, las guardias y protección, según proceda, cuando existan motivos fundados del incumplimiento de las citadas normas por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
a) Que el buque se haya visto implicado en un abordaje o haya varado.
b) Que estando el buque navegando, fondeado o atracado, se haya producido una descarga de sustancias contaminantes no permitidas en virtud de un convenio internacional.
c) Que el buque haya realizado una maniobra irregular o peligrosa al no haber seguido las medidas de organización del tráfico adoptadas por la Organización Marítima Internacional o los procedimientos o las prácticas de navegación segura.
d) Que el funcionamiento operacional del buque sea tal que plantee un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente. ambiente, o va en menoscabo de la protección.
e) Que algún título se haya obtenido fraudulentamente o el poseedor de éste no sea la persona a la que se haya expedido dicho título.
f) Que el buque mercante sea de un pabellón cuyo Estado no haya ratificado el Convenio STCW o tenga un capitán, un oficial o marineros que formen parte de las guardias de navegación o de la cámara de máquinas, cuyos títulos hayan sido expedidos por un Estado que no haya ratificado el Convenio STCW.
4. Esta comprobación de la aptitud profesional podrá incluir la verificación de que se cumplen las prescripciones operativas de las guardias en el lugar de trabajo y que la tripulación del buque reacciona de forma correcta en situaciones de emergencia, como corresponde a su nivel de competencia y titulación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11560 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2009 Texto original Leer

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