Legislación › Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.
Artículo 38. Normas específicas sobre reconocimiento de títulos de competencia y certificados de suficiencia expedidos por Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de febrero de 2014 y la del 9 de noviembre de 2014.
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Artículo 38. Normas específicas sobre reconocimiento de títulos profesionales de competencia y certificados de suficiencia expedidos por estados Estados miembros de la unión europea Unión Europea y del espacio económico europeo. Espacio Económico Europeo.
1. La Dirección General de la Marina Mercante podrá reconocer directamente los títulos profesionales de competencia, y los certificados de suficiencia de las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW, expedidos por un Estado miembro de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, conforme a las disposiciones comunitarias la normativa comunitaria o nacionales nacional de aplicación.
2. El reconocimiento de un título profesional, formalizado a través de la expedición de una tarjeta profesional de marina mercante será necesario para acceder a empleos en relación con las dotaciones de los buques mercantes españoles. Los ciudadanos de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo
3.que no tengan nacionalidad española y de Suiza, que posean un título profesional de competencia con atribuciones suficientes, suficientes para el cargo, expedido por un Estado miembro, distinto a España, una vez superada la prueba de conocimiento de la legislación marítima española, podrán ejercer el mando como capitán o primer oficial de puente en buques mercantes nacionales, españoles, salvo en los supuestos en que se establezca por la Administración marítima española que estos empleos han de ser desempeñados por ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio efectivo de forma habitual de prerrogativas de poder público que no representen una parte muy reducida de sus actividades, tal y como establece el artículo 253.2 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. actividades.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11560 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2014 | BOE-A-2014-1868 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2009 | Texto original | Leer |


